Como observó el juez Petracchi en “Ponzetti de Balbín”:
“si la protección al ámbito de la intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su derecho en la preeminencia de la libertad de expresión. Ocurre, empero, que el mencionado art. 1071 bis es la consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad”[8].
En el caso concreto, la demandante –esposa del presidente de la Nación– alega como sustento de su demanda que:
a. La Revista Hola publicó un artículo que contiene fotos de la demandante –tomadas sin su consentimiento– comprando verduras en un mercado de la ciudad Z vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje. Las fotos de X fueron tomadas a una distancia de más de cien metros, a escondidas y con un teleobjetivo;
b. La nota describe las fotos de la siguiente manera: “X haciendo compras como ama de casa. Le encanta hacerlo sola. Su estilo de ropa no es muy de ‘primera dama’”. Al lado hay un texto más largo en el que se detalla el modo informal de vestir de X.
c. Está siendo perseguida por los paparazzi las 24 horas del día. No puede moverse a ningún lado fuera de su casa sin que un paparazzi la persiga.
En primer lugar, debe señalarse que la esposa del Presidente de la Nación constituye una “figura pública” en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema ya que “por razón de su fama [tiene] gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad”[9]. En efecto, la esposa de un Presidente –más allá de no ejercer formalmente ningún cargo político– cumple un rol político relevante en una sociedad democrática y goza de un poder suficiente para influir en el debate público, lo que justifica su categorización como “figura pública”.
Sin embargo, en el derecho argentino todas las personas –con independencia de su cargo, profesión o notoriedad– tienen derecho a la protección de su vida privada. Al respecto, la Corte Suprema argentina sostuvo que “en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que le confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general” pero que “ese avance sobre la intimidad no autoriza (...) a sostener que no tiene un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión” [10]. Este ámbito de protección no es meramente espacial –es decir, limitado a ciertos ámbitos físicos como puede ser el domicilio– sino que incluye también el derecho a ocultar ciertos datos íntimos cuando su revelación no se encuentra justificada por un interés público[11]. Por consiguiente, el mero hecho que la demandante sea una figura pública no conlleva per se el rechazo de esta demanda.
La postura de la Corte Suprema argentina en este punto se asemeja a la de la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sostenido que “si bien informar sobre hechos verdaderos acerca de la vida privada de un político o de otra persona pública puede ser admisible en determinadas circunstancias, incluso las personas conocidas por el público tienen una expectativa legítima de protección y respeto de su vida privada”[12].
Si bien los funcionarios públicos y las figuras públicas tienen derecho a la tutela de su vida privada, el umbral de protección es más limitado. Las leyes que castigan la difusión de información privada relativa a funcionarios o figuras públicas deben ser vistas con desconfianza ya que pueden obstaculizar el control del gobierno por parte de la sociedad[13].
En lo que concierne específicamente a la publicación de las fotos de la demandante, es necesario tener presente la siguiente distinción realizada por la Jueza Argibay en el caso “Franco c/ Diario la Mañana”:
“…las intrusiones en los espacios privados, sea que respondan a un ingreso físico o a la utilización de tecnología audiovisual que posibilite la captación de sonidos o imágenes a distancia, hacen prima facie ilegítima la publicación de los registros obtenidos de ese modo. Por otro lado, la publicación de imágenes tomadas en espacios de libre acceso, es decir, sin violar protecciones dispuestas por las personas para mantenerse fuera de la mirada pública, no constituye, como regla, una violación de la intimidad de las personas”[14].
Esta distinción se ajusta a lo establecido por el art. 31 de la ley 11.723 que dispone que puede captarse y publicarse la imagen de una persona sin su consentimiento cuando se relaciona “con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.
En el caso concreto, se trata de imágenes tomadas en la vía pública de una figura pública (la esposa del Presidente actual) que no se vinculan con hechos que formen parte de su vida privada. Por consiguiente, no se percibe prima facie una afectación de la intimidad de la demandante. Las imágenes captadas no revelan ningún aspecto de la vida privada de la Demandante que esta tenga derecho a mantener en secreto.
En lo que concierne a los comentarios que se realizan debajo de la foto, la Corte Suprema argentina ha sostenido de forma consistente que el único límite a la crítica está constituido por las expresiones insultantes o la vejación gratuita e injustificada[15]. Por consiguiente, los comentarios a las fotos publicadas por la Revista Hola no pueden generar responsabilidad civil alguna por daño a la reputación ya que se trata simplemente de una opinión sobre una figura pública que no contiene epítetos groseros o denigrantes ni representa una vejación gratuita e injustificada.
Sin embargo, la captación y publicación de fotos en el espacio público puede tonarse ilícita cuando constituye una forma de acoso u hostigamiento. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que la decisión de los tribunales alemanes de no reconocer remedio alguno frente a la captación de diversas imágenes de la Princesa Carolina de Mónaco en diversos lugares públicos (haciendo compras, esquiando, andando a caballo, jugando al tenis, etc.) importó una violación del art. 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la vida privada[16]. La Corte Europea subrayó que estas fotos no contribuían a ningún debate de interés general y tuvo especialmente en cuenta el acoso que sufren algunas figuras públicas en su vida diaria[17].
Esta idea de acoso como límite a la captación de imágenes de funcionarios y figuras públicas aparece también en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fontevecchia y D’Amico c/ Argentina”, en la que el tribunal observa que las fotografías cuestionadas por el Presidente Menem no habían sido tomadas en un clima de hostigamiento o persecución[18].
[8] Cfr. “Ponzetti de Balbín” cit., considerando nº 15 del voto del Juez Petracchi.
[9] Corte Sup., 13/12/2011, “Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios”, Fallos: 334:1722, considerando nº 14 del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Argibay.
[10] “Menem c/ Editorial Perfil”, cit., considerando 13 del voto de los Jueces López, Moliné O’ Connor y Nazareno. Si bien es cierto que la Corte Interamericana consideró posteriormente que la condena a Editorial Perfil había importado una violación de la libertad de expresión reconocida en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dicha conclusión estuvo sustentada en el hecho de que la información e imágenes difundida por Noticias representaba una contribución a un debate de interés general. Pero ni la Comisión ni la Corte Interamericana alegaron que los funcionarios públicos –o los funcionarios de cierta jerarquía como el Presidente– carecían totalmente del derecho a ocultar ciertos datos íntimos al público.
[11] Rivera (h), Julio César, “Libertad de expresión y derecho a la intimidad”, cit., págs. 86-88.
[12] Corte Europea de Derechos Humanos, 4/6/2009, “Standard Verlags GMBH c/ Austria”, § 53.
[13] Rivera (h), Julio César, “Libertad de expresión y derecho a la intimidad”, cit., p. 80.
[14] Corte Sup., 30/10/2007, “Franco, Julio César c/ Diario ‘La Mañana’ y/u otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330:4615, considerando 7º del voto en disidencia de la Jueza Argibay.
[15] Corte Sup., 30/10/2012, “Quantín. Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge s/ daños y perjuicios”, considerando 14º.
[16] Corte Europea de Derechos Humanos, 24/6/2004, “Von Hannover c/ Alemania”.
[17] “Von Hannover c/ Alemania”, cit., § 65 y § 68.
[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos 29/11/2011, “Fontevecchia, Jorge y D’Amico, Héctor c/ Argentina”, § 69.