2. La reserva constitucional y la primacía de la Constitución, es decir su carácter superior respecto del derecho ordinario, están relacionadas. Los repetidos reclamos por incluir fines y objetivos del Estado adicionales en la Ley Fundamental servirán para ejemplificar esta relación. Más allá de las disposiciones relativas a la estructura del Estado –República, Estado federal, democracia y Estado de derecho– la primera versión de la Ley Fundamental incluía solamente el postulado del Estado social como definición de los fines de Estado, conjuntamente con el compromiso con la reunificación, la paz, Europa y la comunidad internacional. Más adelante se agregaron la protección medioambiental y el bienestar animal. Estos enunciados que se enmarcan en el derecho constitucional objetivo no generan ningún derecho subjetivo de los ciudadanos, aunque no dejan de tener efectos, porque a partir de su orden jurídico - constitucional superior respecto de la legislación inciden en la interpretación y aplicación del derecho ordinario. Sobre la base de su capacidad rectora modifican asimismo los derechos constitucionales subjetivos, como por ejemplo los derechos fundamentales. En otras palabras: Sobre todo a partir de su primacía sobre el derecho ordinario inciden en la aplicación del derecho, por ejemplo como aspecto para la ponderación de derechos. De esta manera las determinaciones de objetivos del Estado de orden superior son investidas de una eficacia especial.
No obstante, se genera un problema: Quien logra incorporar sus intereses al texto de un nuevo fin de Estado constitucionalmente consagrado, aumenta el peso de sus objetivos en relación con el proceso político en general. Si se “elevase” todo lo deseable al nivel constitucional, el efecto resultante de su primacía se desvanecería, o por lo menos se relativizaría. En consecuencia –y siguiendo la misma lógica– se desencadenaría una carrera para definir quién sería el primero en poder introducir sus intereses a la Constitución. Y esto a pesar de la imposibilidad de diferenciar racionalmente los objetivos que deberían ser integrados a la Constitución de aquellos que no lo merecen. Es posible, desde la incorporación del principio del Estado social, en 1949, destacar la protección del medio ambiente, incluida en 1994, como otro fin de Estado preponderante. En cambio, resulta imposible establecer un orden racional que incluya al “Estado cultural”, el bienestar animal, el deporte, la “sustentabilidad” o la protección de las minorías, algo particularmente fuera de lugar ante la existencia de los derechos fundamentales que sirven para estos fines. No hace falta mucha fantasía para imaginarse que los actores políticos no tardarán en idear nuevas salvaguardias que merecerían una relevancia constitucional especial. Podría objetarse contra la tendencia ininterrumpida de introducir nuevas determinaciones de objetivos y fines de Estado que, de otorgar valor constitucional a todo, la estética, la idea constitucional podría verse afectada, pero el problema quedaría neutralizado, porque todo quedaría equiparado, aunque en un nivel superior. Sin embargo, no es así, porque se suspendería la naturaleza diferenciada del orden jurídico ordinario, es decir de la legislación especializada, a favor de llamativas normas constitucionales. Asimismo se asignarían funciones nuevas, a su vez problemáticas, a la jurisprudencia, más específicamente a la justicia constitucional y en menor medida a la jurisdicción especializada. La división de trabajo tan importante entre el derecho ordinario y el derecho constitucional, así como entre la jurisdicción ordinaria especializada y la justicia constitucional se lesionaría. Una vez más, las funciones de la Constitución desaconsejan incrementar la carga material del texto constitucional.