II.1. Los derechos fundamentales a la privacidad, intimidad y propia imagen
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 21.2 reconoce los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. Los instrumentos internacionales también han reconocido a estos derechos de manera expresa, siendo aplicables al caso presente por previsión del art. 410.II. de la Constitución que reconoce a los tratados internacionales de derechos humanos como parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 dispone que:
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
Cabe señalar que, según la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1420/2004-R, 6 de septiembre, “El derecho a la intimidad o la privacidad es la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad. Es un derecho que se inscribe en el marco del valor supremo de la libertad en su dimensión referida al “status” de la persona que implica la libertad - autonomía, lo que importa que esté íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o develar los sucesos personales o familiares. El derecho a la intimidad o la privacidad, al ser inherente a otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana, goza de mecanismos de protección constitucional y legal; se entiende que la persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella. Por ello, la doctrina señala que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto”.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, la Sentencia Constitucional 080/2014-S2 de 4 de noviembre citando al autor Ruano Albertos, señaló que es 'el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona', de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es 'el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones'; mientras que, privacidad hace referencia 'al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales'.
Este Tribunal acudirá en el presente caso a la jurisprudencia constitucional comparada establecida en las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia, como un marco de referencia no precedente obligatorio, debido a que este Tribunal aún no ha desarrollado jurisprudencia específica sobre esta temática. De acuerdo a esto, si bien las sentencias de Colombia no tienen fuerza vinculante, no obstante, se toman como un criterio auxiliar en el marco de jurisprudencia comparada.
En la sentencia C-881 de 2014, la Corte Constitucional de Colombia expuso que existen las siguientes formas de vulnerar el derecho a la intimidad, así: (i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad.
En suma, la intimidad y privacidad pueden resultar afectadas cuando se invade injustificadamente la esfera de la vida personal y familiar del individuo, de manera que se le impide manejar su propia existencia con el mínimo de injerencias exteriores, tal como lo estableció la sentencia constitucional T-634 de 2013 de la Corte Constitucional de Colombia, el derecho a la intimidad no puede ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente.
Respecto al derecho fundamental a la propia imagen, este garantiza un ámbito de libertad respecto de sus atributos más característicos y propios de la persona, que la identifican en cuanto tal, como es la imagen física visible. Asimismo protege el poder de decisión sobre los fines a los que haya de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de la imagen y un ámbito de libre determinación sobre la materia. Este derecho protege frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible y visible. Cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, como, por quién y en qué forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso[1].
El derecho a la propia imagen tiene una doble dimensión, la primera de carácter positiva, que faculta a la persona para captar, reproducir y publicar su propia imagen; la segunda de carácter negativa, consistente en la facultad para impedir su captación, reproducción o publicación por un tercero no autorizado, cualquiera que sea su finalidad, salvaguardando un ámbito necesario para el libre desarrollo de la personalidad[2].
El derecho a la privacidad, intimidad y propia imagen admite, como la gran mayoría de los derechos fundamentales, limitaciones derivadas de otros valores y derechos fundamentales, los cuales, de manera directa o inmediata o, de manera indirecta o mediatamente conforman límites a los respectivos derechos, tal es el caso de los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática, como expresa el artículo 32.3 de la CADH. En efecto, el derecho a la privacidad o intimidad puede ser objeto de regulación o restricción en virtud de fines constitucionalmente legítimos, compatibles con una sociedad democrática, por el legislador de un modo suficiente y claro, con la finalidad que sean previsibles para sus titulares; asimismo, su aplicación debe ser motivada y ajustarse al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Para el caso presente, es necesario traer a colación una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), la cual puede servir como criterio interpretativo -no vinculante- por los supuestos fácticos análogos que contiene. Al igual que la Corte IDH utilizó sentencias del Tribunal Europeo como criterio interpretativo sistemático en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica[3], este Tribunal Constitucional acude a la interpretación realizada por ese Tribunal Regional (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) en un caso similar al presente. En ese sentido, el caso von Hannover v. Germany[4] (Sentencia de 24 de junio de 2004, aplicación Nº 59320/00) es de especial relevancia para la problemática acá planteada.
La demandante de ese caso es la Princesa Caroline von Hannover, quien había solicitado a los tribunales alemanes un mandamiento judicial que impidiera la publicación de dos series de fotografías relacionadas con su vida privada, que habían aparecido en revistas alemanas, porque infringían su derecho a la protección de su vida privada y de su propia imagen. Sus peticiones fueron denegadas. La demandante sostuvo que las decisiones de los tribunales alemanes infringían su derecho al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que no le brindaron la protección adecuada contra la publicación de fotografías tomadas sin que ella lo supiera por los paparazzi con base en que, en vista de sus orígenes, era innegablemente una “figura pública” contemporánea.
El TEDH determinó que se había violado el art. 8 de la Convención Europea (el derecho al respeto de la vida privada) y sostuvo que era necesario equilibrar la protección de la vida privada de la demandante con relación al derecho a la libertad de expresión alegada por el Estado Alemán.
En este caso el TEDH expresó que, aunque la libertad de expresión también se extendió a la publicación de fotografías, esta era un área en la que la protección de los derechos y la reputación de otros tomaba particular importancia, ya que no se refería a la diseminación de “ideas”, sino a imágenes que contenían “información” muy personal o inclusive íntima sobre un individuo. Además, las fotografías que aparecían en la prensa sensacionalista a menudo se tomaban en un clima de acoso continuo que inducía en la persona afectada una sensación muy fuerte de intrusión en su vida privada o incluso de persecución.
El Tribunal consideró que el factor decisivo para equilibrar la protección de la vida privada con relación a la libertad de expresión, debe residir en la contribución que las fotografías y artículos publicados hicieron a un debate de interés general. En el caso en análisis, las fotografías mostraban a la demandante Caroline Von Hannover en escenas de su vida cotidiana y, por lo tanto, se dedicaban a actividades de naturaleza puramente privada. A este respecto, el Tribunal tomó nota de las circunstancias en que se tomaron las fotografías: sin el conocimiento o consentimiento de la solicitante y, en algunos casos, en secreto. Quedó claro, según la sentencia, que no contribuyeron a un debate de interés público, ya que la demandante no ejerció ninguna función oficial y las fotografías y artículos estaban relacionados exclusivamente con detalles de su vida privada. Finalmente, la sentencia concluyó con la violación del derecho al respeto de la vida privada.
II.2. El derecho fundamental a la libertad de expresión, alcances y límites
Como quiera que la problemática a resolver presenta un aparente conflicto de los derechos de la accionante con el derecho a la libertad de expresión de la parte accionada, corresponde determinar los alcances de este último derecho. En ese orden de ideas, cabe señalar que la libertad de expresión se encuentra reconocida por el art. 21.5. de la Constitución boliviana; de otro lado, el art. 21.6. de la Constitución reconoce, como un derecho autónomo, el derecho a la libertad de información o de prensa, cuando dispone que “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”. El ejercicio de ambos derechos se encuentra garantizado por la norma prevista por el art. 106.II de la misma Constitución, que textualmente dispone lo siguiente: "El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa". La jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 1491/2010-R de 6 de octubre, citando al Comisionado Francisco Eguiguren, señaló que: “[l]a libertad de expresión constituye uno de los derechos más importantes de la persona y uno de los pilares fundamentales de todo Estado democrático. De acuerdo con la doctrina constituye un ‘termómetro para medir el nivel de libertad, pluralismo y tolerancia existentes en un determinado régimen político, así como para evaluar la madurez alcanzada por las instituciones políticas y jurídicas de una sociedad”.
Según ha definido la Sentencia Constitucional 0110/2010-R, de 10 de mayo, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) son plenamente vinculantes y obligatorias para este Tribunal y cualquier otra autoridad judicial o administrativa del Estado Boliviano. Ahora bien, la Corte IDH establece que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la Sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.[5] En esa medida, la libertad de expresión es un derecho comunicacional: implica tanto el derecho del emisor que expone su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido.[6] Cada acto expresivo implica simultáneamente tanto la dimensión individual como la dimensión social del derecho a la libertad de expresión. En la misma medida, un acto del Estado que afecte o restrinja la dimensión individual del derecho en cabeza del emisor, afectará de igual forma y en la misma medida su dimensión social en cabeza del receptor.[7] La importancia de la dimensión colectiva radica en que cualquier limitación a la libertad de expresión de un medio de comunicación incide en el derecho de la colectividad a recibir información de ese medio.
Cabe señalar que en la doctrina constitucional existe la tendencia a diferenciar el derecho a la libertad de expresión del derecho a la libertad de información, aunque en el sistema interamericano este último deriva del primero. En sentido estricto el derecho a la libertad de expresión consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de transmitir sus ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio de difusión; en cambio el derecho a la libertad de información es una potestad o cualidad que tienen las personas de recibir o de difundir información sobre hechos o acontecimientos sociales, políticos, económicos o de otra naturaleza.
De lo referido se puede inferir que, el derecho a la libertad de información propiamente dicho abarca los procesos de investigar, procesar, transmitir y recibir información, además comparte rasgos distintivos con la libertad de opinión, ya que también ha sido considerada un derecho fundamental de doble vía porque garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información, es una facultad de titularidad universal y compleja, pues está en cabeza de todos y presenta contenidos diversos dependiendo de quién lo ejerce. No obstante, no es un derecho absoluto, el art. 107.II de la Constitución establece una limitación constitucional al disponer que “La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad”.
En ese sentido, el periodismo, en el contexto de una sociedad democrática, representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la Sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso[8].
III. Caso concreto
En primera instancia corresponde a este Tribunal Constitucional señalar que conforme prevé el art. 128 de la Constitución y art. 51 del Código Procesal Constitucional, la Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona particular individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley. De acuerdo a las normas glosadas, la presente Acción de Amparo Constitucional, por su naturaleza puede ser dirigida contra la Revista Hola.
Ahora bien, de la relación fáctica realizada por la accionante y la posición expresada por la parte demandada, este Tribunal infiere que la problemática a resolver presenta una tensión o conflicto entre los derechos a la privacidad, intimidad y propia imagen de la accionante, y el derecho a la libertad de expresión del demandado, en su esfera de libertad de información.
A fin de resolver la tensión o conflicto referido, siguiendo los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional comparada, establecido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-277 de 2015, que en criterio de este Tribunal es pertinente y es posible aplicar al caso concreto al existir analogía en los supuestos fácticos; por lo que, seguidamente se evaluará si la comunicación realizada por la Revista Hola es “(i) relevan[te] desde la perspectiva del interés público; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna”, como para ser protegida bajo el paraguas del derecho a la libertad de información e imponerse frente a los derechos de X.
Como se tiene ya referido precedentemente, el derecho a la intimidad y privacidad, en su ejercicio no es ilimitada, pues puede verse limitada por los derechos de los demás en una sociedad democrática (Art. 32.2. CADH), como lo es el derecho a la libertad de información. Sin embargo, para que esta limitación tenga lugar, la comunicación de información debe realizarse tomando en cuenta el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada, y que, de no tener el carácter de relevante desde la perspectiva del interés público, las publicaciones no podrían ser amparadas por el derecho a la libertad de información, en especial si se hallan en controversia con el derecho a la intimidad y privacidad. Adicionalmente, para poder alcanzar un justo balance entre el derecho a la libertad de expresión con relación al derecho a la intimidad y privacidad, se debe verificar si las comunicaciones o la información publicada aporta al debate en algún tema de relevancia o interés público; dejando presente que, se encontrarán en ese ámbito los asuntos de contenido electoral, que hacen a la democracia, y las críticas que van dirigidas hacia el Estado, que hacen a la transparencia en la gestión pública.
En ese sentido, es necesario verificar si las fotografías tomadas a la accionante X y el artículo publicado en la Revista Hola: 1) versan sobre un funcionario público, una persona que ejerce funciones de naturaleza pública o una persona que por determinada circunstancia es una figura pública de relevancia o interés público; 2) lo publicado versa sobre un tema relevante desde la perspectiva del interés público y contribuye a un debate de interés general; y 3) en caso de ser negativas las anteriores condiciones, si existió consentimiento por parte de la persona.
En ese sentido, las fotografías cuestionadas mostraban a X en un mercado local comprando verduras, además el artículo publicado realiza juicios de valor sobre su aspecto informal de vestir. De acuerdo a esto, si bien X es una persona que puede considerarse en cierto sentido una figura pública, por ejemplo, en aspectos como la lucha contra la corrupción en el marco de la transparencia que su esposo como Presidente debe tener, no obstante, ella no ejerce ninguna función de naturaleza pública. Por otro lado, las circunstancias en las que la accionante fue fotografiada no constituyen actividades de interés público que contribuyan a un debate de relevancia en la población. A esto debe añadirse que, tanto las fotografías como el reportaje se relacionan con temas y circunstancias de naturaleza puramente privada de la vida de X, las cuales no son susceptibles de afectar o generar un debate en torno a un asunto de relevancia pública o trascendental para la comunidad. Si bien la accionante se encontraba en un supermercado que es un lugar público, no quiere decir que toda actividad en locaciones públicas sea susceptible de ser de interés público. Se debe recordar que el interés o relevancia pública nace de contextos electorales, críticas en contra del gobierno o asuntos de interés general que aporten al debate en una sociedad democrática; situaciones que no acontecen en el caso presente.
A mayor abundamiento, el hecho de que las fotografías se hayan tomado en un “lugar público” no significa que puede extenderse una limitación más allá del arbitrio de la accionante debido a esa precisa y limitada significación. Es decir, con la sola determinación de que X se encuentre en un supermercado o cualquier otro lugar público no puede presumirse ni suponerse consentimiento alguno suyo para que mediante la divulgación pública y masiva de ese hecho o decisión discrecional y privada para que pueda afectarse sus demás derechos esenciales, como son, entre otros, su voluntad de permanecer transitoriamente en un lugar determinado sin el necesario conocimiento de otros, lo que resulta consustancial y de la esencia y naturaleza misma del derecho que a la protección de su vida privada le asegura la Constitución.
Este Tribunal considera que se debe hacer una distinción fundamental entre informar hechos -incluso controvertidos- capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relacionada con políticos en el ejercicio de sus funciones; con relación a informar detalles de la vida privada de un individuo que, además, como en este caso, no ejerce funciones oficiales. Mientras que en el primer caso la prensa ejerce su papel vital de “guardián” en una democracia al contribuir a “impartir información e ideas sobre asuntos de interés público”, en el segundo caso no lo hace.
Aunque el público tiene derecho a estar informado, el cual es un derecho esencial en una sociedad democrática que, en ciertas circunstancias especiales como la lucha contra la corrupción o épocas electorales, puede incluso extenderse a aspectos de la vida privada de figuras públicas, particularmente en lo que respecta a los políticos, este no es el caso. La situación presente no entra en el ámbito de ningún debate político o público porque las fotografías publicadas y los comentarios que la acompañan se relacionan exclusivamente con detalles de la vida privada de la accionante.
Este Tribunal considera que la publicación de las fotografías y artículos en cuestión, cuyo único objetivo era satisfacer la curiosidad de un lector en particular con respecto a los detalles de la vida privada de la accionante, no puede considerarse que contribuye a ningún debate de interés general para la sociedad a pesar de que la accionante era conocida por el público. En estas condiciones, la libertad de información requiere una interpretación más estrecha.
Por último, no se puede dejar de lado el contexto en el cual las fotografías fueron tomadas y una serie de hechos precedentes denunciados por la accionante. En efecto, las fotografías fueron tomadas sin el consentimiento de la accionante, y tal como se menciona en la Acción de Amparo, en secreto y con teleobjetivos. Es importante resaltar que cualquier persona, incluso si son personas conocidas por el público en general, deben poder disfrutar de una “expectativa legítima” de protección y respeto de su vida privada.
Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso este Tribunal concluye que el accionar de la Revista Hola vulneró el derecho a la privacidad, intimidad y propia imagen de X; no siendo atendible la invocatoria de la libertad de expresión o libertad de información, como lo hizo la Revista Hola.
[1] Nogueira Alcalá, Humberto, El Derecho a la Propia Imagen como Derecho Fundamental Implícito. Fundamentación y Caracterización, en Revista Ius et Praxis, 13 (2, 2007. Pág. 251.
[2] Ídem. Pág. 261.
[3] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, sentencia de 28 de noviembre de 2012, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. párr. 191, 234-242
[4] TEDH, Grand Chamber Sentencia de 24 de junio 2004. aplicaciónNº 59320/00. Disponible en línea en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-61853%22]}
[5] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 30.
[6] Ídem.
[7] Ídem.
[8] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118