Solución Bolivia

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Aspectos Procesales

Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo

Bolivia
Realizado por: José Antonio Rivera Santivañez

1. Tipo de acción

En el presente caso, la acción procedente es el amparo constitucional, el cual se establece como un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto la protección inmediata, efectiva y eficaz a los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, en aquellos casos en los que los derechos son vulnerados por parte de cualquier persona particular o servidor público. Así las cosas, esta garantía se consagra en el artículo 128 de la Constitución de Bolivia como una acción que “tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos”, por parte de cualquier persona o servidor público, que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

2. Competencia del Tribunal o Corte 

En el presente caso, y de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal Constitucional, le corresponde conocer a la Sala Constitucional de turno del tribunal departamental de justicia la acción de amparo interpuesta por la señora X, ya que la vulneración se produjo en la ciudad capital de Departamento y la víctima tiene su domicilio en ese lugar.

3. El reclamante

La señora X, afectada, en su derecho a la privacidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución, por la publicación de la revista HOLA. Asimismo, la señora X puede reclamar directamente o a través de apoderado, según lo disponen los artículos 129 de la Constitución y 52.1 del Código Procesal Constitucional de Bolivia.

4. Objeto del amparo o tutela constitucional

La acción de amparo constitucional se establece en el artículo 128 de la Constitución de Bolivia como una acción que “tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos”, por parte de cualquier persona o servidor público, que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. El numeral 2 del artículo 21 constitucional establece el derecho civil “a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”, por lo que este derecho está protegido por la acción de amparo constitucional, lo cual representa el objeto del amparo demandado por X.

5. Legitimación

5.1 Legitimación activa del demandante

En virtud de lo previsto por el artículo 129.I de la Constitución y el artículo 52.1 del Código de Procesal Constitucional de Bolivia, X está legitimada por considerarse afectada en su derecho a la privacidad y al buen nombre consagrado en el artículo 21 de la Constitución.

5.2 Legitimación pasiva del demandado

En mérito a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2012-R, de 20 de agosto, la Acción de Amparo Constitucional “(…) debe dirigirse la acción contra el funcionario que ocasionó la lesión al derecho o garantía, que se encuentre desempeñando esa función, siendo así, que la legitimación pasiva, debe ser contra la autoridad, que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal”, en este caso tiene legitimación pasiva para ser demandada la Revista Hola.

6. Agotamiento de la via judicial ordinaria

Según el artículo 54 del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional “no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. Por previsión del parágrafo segundo del artículo 54 del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo puede ser planteada sin agotar las vías legales ordinarias cuando la protección que se obtenga resulte tardía e ineficaz, o cuando exista el riesgo inminente de un daño irreparable o irremediable.

En el presente caso, la señora X presentó la acción de amparo constitucional invocando la excepción a la regla de subsidiaridad, establecida por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia constitucional, en razón a que las acciones ilegales que violan su derecho a la privacidad e intimidad causarán daños irreparables e irremediable si no se reparan con la inmediatez y eficacia necesarias; a ese efecto cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, logrando que se admita, sustancie y resuelva la acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional, misma que en resolución denegó la tutela demandada y remitió el expediente en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que resolverá la problemática planteada.

7. Forma y plazo para la admisibilidad de la accion

El numeral segundo del artículo 129 constitucional y el artículo 55 del Código Procesal Constitucional establecen que la acción de amparo constitucional “podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. De igual forma, la acción debe seguir los requisitos de forma señalados en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional. En el presente caso la señora X presentó la acción de amparo constitucional en el plazo de los 6 meses siguientes a haberse producido la violación de su derecho a la privacidad e intimidad, siendo procedente la admisión y resolución de la Acción. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia admitió la acción y señaló audiencia pública que se realizó dentro de las 48 horas siguientes a la citación que se hizo de la parte demandada. En el caso, no hubo necesidad de convocar y notificar a un tercero interesado ya que el conflicto fue entre la señora X, como víctima, y la Revista Hola, como autora de la violación de los derechos invocados. Conforme a lo previsto por el art. 36 del Código Procesal Constitucional se realizó la audiencia pública de manera continua e ininterrumpida, de forma oral, en la que la accionante amplió sus fundamentos y la parte demandada presentó informe sobre los hechos denunciados, a cuya conclusión la Sala Constitucional emitió Resolución fundamentada denegando la tutela demandada, y dispuso que en el plazo de 24 horas se remita el expediente, en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Lo anterior fundamentando en el artículo 129 de la Constitución y los artículos 30 y 51 al 57 del Código Procesal Constitucional.