II.1. Derechos políticos
En el sistema constitucional boliviano, el art. 26.I de la Constitución reconoce el derecho político de ser elector o elegible y de ejercer la función pública; de otro lado, el art. 144 de la Constitución define que la ciudadanía consiste en “En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público”; finalmente, el art. 28 de la Ley Fundamental del Estado prevé que los derechos políticos solo se suspenden previa sentencia ejecutoriada. De otro lado, cabe señalar que por previsión del artículo 256 de la Constitución los instrumentos internacionales de derechos humanos que contengan derechos más favorables que la misma Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre esta.
Al ser la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), parte del bloque de constitucionalidad por previsión del art. 410.II de la Constitución, es posible enmarcar los derechos políticos bajo el paraguas de protección de estos dos tratados de carácter vinculante para Bolivia. Cabe resaltar que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0110/2010-R, de 10 de mayo, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) son plenamente vinculantes y obligatorias para este Tribunal y cualquier otra autoridad judicial o administrativa del Estado Boliviano.
Ahora bien, el artículo 23.1 de la CADH prevé que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: a) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; b) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y; c) a acceder a las funciones públicas de su país.[1]
En forma casi idéntica, el PIDCP dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna distinción, y sin restricciones indebidas, de los derechos y oportunidades ya mencionadas en el artículo 23.1 de la CADH.
Tanto la Comisión como la Corte IDH han subrayado la importancia de los derechos políticos, al reconocer y proteger el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, y propiciar el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.[2] La Corte IDH ha destacado que, a raíz de su importancia, la CADH en su artículo 27 prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de estos.
Conforme ha definido la Corte IDH, en su Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Mexico, “a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’”[3]. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona, que formalmente sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real para ejercerlos.
Como ya lo señaló ese Tribunal interamericano, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[4].
En este entendido, el artículo 23.2 de la CADH determina que los derechos políticos reconocidos en el numeral 1) del citado artículo, serán reglamentados por ley exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Con relación a la restricción del ejercicio del derecho político por la razón de condena en proceso penal, la Corte IDH en su Sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela, partiendo del texto literal la frase de la norma convencional, adoptó la posición que, respecto a la limitación del derecho político como sanción, ésta debe provenir de una condena impuesta por juez competente en proceso penal, de manera que determinó que la Contraloría del Estado de Venezuela no era un órgano que podía ser considerado como “juez competente”, pues era un órgano administrativo; sobre la base de esa determinación, concluyó afirmando que la sanción que la víctima recibió por parte del referido órgano no era una “condena” sino una resolución administrativa sancionatoria, ni se había aplicado como resultado de un “proceso penal”, puesto que fue llevado a cabo dentro de un proceso administrativo ante la Contraloría del Estado.[5]
Cabe advertir que, en ese caso particular, el Juez Diego García Sayán emitió un voto concurrente razonado a la Sentencia principal, en el cual fijó su posición diferenciada de la mayoría de los jueces señalando que “el concepto ‘condena, por juez competente, en proceso penal’ no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para actuar”[6].
Con relación al tema del respeto de las garantías jurisdiccionales al restringir este derecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indicó que el artículo 23.2 de la CADH se refiere no sólo a que es únicamente un tribunal judicial en un proceso penal el que puede restringir el derecho, sino también a que cualquier restricción que se derive de dicho proceso deberá guardar estricto respeto a las garantías penales, las cuales son “más estrictas que las garantías del debido proceso que se exigen en los procedimientos administrativos”.[7] (Enfasis es agregado)
Un criterio similar ha sido plasmado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0535/2012 de 09 de julio, al referirse al derecho de acceso a la función pública en concordancia con el artículo 234.4 de la Constitución. Este numeral exige que para acceder al desempeño de la función pública se requiere, entre otros, “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”. La jurisprudencia establecida en esta sentencia, al referirse a la frase “pliego de cargo ejecutoriado”, indicó que “(…) la determinación de una deuda contra el Estado (…), debe estar plasmada en una decisión jurisdiccional con calidad de cosa juzgada (…)”. Esa exigencia, según ha definido este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad precisamente de asegurar el respeto a un debido proceso, y que “(…) mientras no se cumpla con este presupuesto, no puede limitarse ni suprimirse el derecho fundamental al acceso a la función pública.”
De las normas y jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que la Constitución consagra el derecho a participar en la formación, ejercicio y control del poder político, ya sea como elector o elegible; y define que el ejercicio de ese derecho sólo puede suspenderse mediante una sentencia judicial ejecutoriada. Además de la previsión constitucional referida, el estándar internacional establecido por la Corte IDH, mediante su Sentencia del caso Leopoldo López Mendoza vs. Venezuela, en el marco establecido por el art. 23.2 de la CADH, la limitación al ejercicio del derecho político, como vía de sanción, sólo es legítimo imponerlo mediante una condena impuesta por juez competente en un proceso penal. En el caso que nos ocupa, el accionante se encontraba ejerciendo su derecho político al sufragio pasivo – antes de su destitución e inhabilitación-, al haber sido elegido democráticamente por votación en el cargo de gobernador; pero, la Autoridad Administrativa X, mediante una resolución sancionadora administrativa, lo destituyó de sus funciones y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Esa destitución e inhabilitación no condicen con la condición prevista por el artículo 28 de la Constitución, la jurisprudencia establecida en la citada Sentencia Constitucional N° 0535/2012 de 09 de julio y el estándar internacional referido para suspender el ejercicio del derecho político; ya que la medida no se encuentra plasmada en una determinación jurisdiccional sino meramente administrativa. En ese sentido, la determinación cuestionada a través de esta Acción de Defensa resulta incompatible con la norma fundamental y la jurisprudencia constitucional; convirtiendo a la sanción en ilegal y arbitraria, que viola el derecho político del accionante.
Cabe aclarar en esta parte, que la posición asumida por el Juez de la Corte IDH Diego García-Sayán en el voto concurrente razonado a la Sentencia del caso Leopoldo López Mendoza vs. Venezuela, no es aplicable por este Tribunal por: a) no ser la posición oficial de la Corte IDH, que es a lo que se encuentra vinculado, b) estar claramente establecido en la CADH que la limitación debe emanar de un órgano judicial en “materia penal”, y c) por contener la sentencia oficial un criterio que restringe lo más posible los supuestos en los cuales se puede limitar los derechos políticos, siendo el más favorable para la persona.
Del análisis realizado, se concluye que la restricción impuesta al derecho al sufragio pasivo del accionante mediante la resolución disciplinaria hoy impugnada, no cumple con las condiciones de validez que la Constitución y la CADH exigen para restringir el derecho político al sufragio pasivo. Si bien es cierto que el proceso instaurado contra el accionante se enmarcó en una ley, como lo es el Código Nacional Disciplinario, se aclara que no es objeto de impugnación de esta acción constitucional la norma del Código Nacional Disciplinario, sino la determinación emitida por la Autoridad Administrativa X. En ese sentido, la Autoridad Administrativa X tenía la obligación de realizar el control de convencionalidad y de aplicar la Constitución con preferencia a la ley en el caso concreto; al no haberlo obrado en ese sentido la autoridad ha incurrido en una violación de los derechos políticos del accionante.
II.2. Derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior
A pesar de que el accionante no alegó de manera expresa la violación del derecho a recurrir el fallo en el presente caso, ello no impide que sea aplicado por este Tribunal en virtud de un principio general de Derecho iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente.[8]
El derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho de recurrir un fallo ante el juez o tribunal superior, versa sobre la posibilidad que tienen las partes en litigio a recurrir en grado de revisión el fallo que consideren les causa agravio ante una autoridad jerárquica. La finalidad de esta garantía es la de evitar que se consolide una situación de injusticia, y que la resolución que cause agravios por adolecer de vicios, quede firme ocasionando vulneración de derechos.
En ese sentido, el derecho a recurrir un fallo debe cumplir con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada[9] y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido[10], esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho[11].
La Corte IDH con referencia a la eficacia de los recursos, en su sentencia dictada dentro el caso Mendoza y otros vs. Argentina, estableció lo siguiente:
“(…) la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado”. (Énfasis es agregado)
Debido a la naturaleza sancionatoria de destitución de la decisión de la Autoridad Administrativa X, esta puede analizarse bajo la categoría de decisión condenatoria.
En este mismo sentido, este Tribunal Constitucional, a través de su SC 1267/2012 de 19 de septiembre, estableció lo siguiente:
“En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado.” (Las negrillas son propias)
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos del PIDCP ha establecido reiteradamente que:
“El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente al tenor del Pacto”.[12]
De las citas jurisprudenciales realizadas líneas arriba, se establece que el derecho a impugnar las resoluciones judiciales en su elemento de eficacia, consta del deber imperativo que tienen los tribunales jerárquicos de revisar en su integridad el fallo impugnado. En caso de advertir irregularidades en el fallo impugnado que sean contrarios a la Constitución, la ley o los criterios de razonabilidad, deben reparar las falencias restituyendo el derecho reclamado.
Corresponde ahora analizar si el sistema recursivo tal como fue aplicado en el presente caso, se ajusta a las exigencias del artículo 8.2.h de la CADH. Este Tribunal nota que la sanción adquirió firmeza luego de ser pronunciada en única instancia por la Autoridad Administrativa X, y que el único recurso procedente fue el Recurso de Reposición resuelto por la misma autoridad.
Ahora bien, cabe resaltar que, según la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales referidos, el derecho a recurrir el fallo “ante el superior en grado” (art. 8.2.h) CADH) se configura con la “doble conformidad judicial o administrativa”, la cual exige que sea una autoridad distinta y superior a la que emitió el fallo sancionatorio aquella que analice la resolución impugnada, realizando una revisión integral e integra de la sanción, de modo tal que se analice la suficiencia de las pruebas y la legislación aplicable con el fin de que esta sea compatible con la Constitución.
En el caso presente, la resolución impugnada no fue sometida a examen de una autoridad superior y distinta de aquella que la emitió en primera instancia. De hecho, la legislación aplicable al caso concreto no contempla la existencia de un recurso y menos de una autoridad que garantice el análisis integral de la sanción con el fin de dar la doble conformidad a la resolución sancionatoria que se impugne. Por tanto, el derecho a recurrir el fallo ante la autoridad superior en grado, establecida en el art. 8.2 inciso h) de la CADH no fue garantizado para el accionante.
[1] CADH, Artículo 23 Derechos Políticos:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[2] CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.Doc.54, 30 de diciembre de 2009, cap. II, párr. 18; Corte IDH, Caso Yatama vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No.127, párr.192.
[3] Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No 184, parr.145
[4] Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No 184, parr.145
[5] Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Párr. 107.
[6] Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Voto concurrente razonado de Juez diego García-Sayán. Párr. 16.
[7] CIDH, Demanda ante la Corte IDH contra la República Bolivariana de Venezuela, Caso 12.668 Lopez Mendoza. Párr. 65.
[8] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 259.
[9] Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 244.
[10] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 161; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 244.
[11] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 164; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 244.
[12] ONU, Comité de Derechos Humanos. Aliboev v. Tajikistan, Comunicación No. 985/2001, Decisión de 18 de octubre de 2005; Khalilov v. Tajikistan, Comunicación No. 973/2001, Decisión de 30 de marzo de 2005; Domukovsky et al. v. Georgia, Comunicación No. 623-627/1995, Decisión de 6 de abril de 1998; y Saidova v. Tajikistan, Comunicación No. 964/2001, Decisión de 8 de julio de 2004.