Solución Bolivia caso 3

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Aspectos Procesales

Curso virtual de DDHH – Caso 3 
Derechos políticos y derecho al debido proceso
Aspectos procesales* y solución de fondo

Bolivia
Realizado por: José Antonio Rivera Santivañez

1. Tipo de acción

El artículo 128 constitucional contempla el amparo como una acción que “tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos”, por parte de cualquier persona o servidor público, que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. En este caso la Autoridad Administrativa X destituyó e inhabilitó al gobernador mediante una acción disciplinaria que está siendo demandada mediante la acción de amparo constitucional presentada por el gobernador ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia.

 2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso

En el presente caso, y de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal Constitucional, le corresponde conocer a la Sala Constitucional de turno del tribunal departamental de justicia, porque la vulneración del derecho se produjo en la capital de departamento y el gobernador tiene su domicilio en el mismo lugar.

 3. El reclamante

 El gobernador destituido e inhabilitado por la decisión de la autoridad administrativa, de conformidad con el artículos 129 numeral I de la Constitución y el artículo 52.1 del Código Procesal Constitucional de Bolivia.

 4. Objeto del amparo o tutela constitucional

 La acción de amparo constitucional se establece en el artículo 128 de la Constitución de Bolivia como una acción que “tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos”, por parte de cualquier persona o servidor público, que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. En este caso, el numeral 1 del artículo 26 constitucional establece el derecho político de los ciudadanos a “participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente”, por lo que este derecho está protegido por la acción de amparo, lo cual representa el objeto del amparo demandado por el gobernador.

5. Legitimación del demandante

 5.1 Legitimación activa del demandante

 En virtud de lo previsto por el artículo 129.I de la Constitución y el artículo 52.1 del Código de Procesal Constitucional de Bolivia, el gobernador como afectado “es la persona legitimada para interponer la acción de amparo constitucional.

 5.2 Legitimación pasiva del demandado

 En mérito a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2012-R, de 20 de agosto, la Acción de Amparo Constitucional “(…) debe dirigirse la acción contra el funcionario que ocasionó la lesión al derecho o garantía, que se encuentre desempeñando esa función, siendo así, que la legitimación pasiva, debe ser contra la autoridad, que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal”, en este caso tiene legitimación pasiva para ser demandada la Autoridad Administrativa X, porque es quien vulneró el derecho y tiene la competencia para reparar el hecho ilegal y restablecer el derecho vulnerado.

 6. El agotamiento de la vía judicial ordinaria

 El gobernador fue destituido e inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años según la Autoridad Administrativa X en única instancia, por lo que al ser una instancia definitiva se agota la vía previa y esta decisión administrativa se convirtió en irreparable, lo cual no requiere la exigibilidad del agotamiento de las vías previas como lo contempla el artículo 54 del Código Procesal Constitucional, y por lo tanto se declara procedente la acción de amparo presentada por el gobernador.

 7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción

 Según los artículos 129 de la CPE y  25 del Código citado,  la acción de amparo se interpondrá en forma escrita y dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión administrativa. De igual forma, la acción debe seguir los requisitos de forma señalados en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional.

En el presente caso el gobernador presentó la acción de amparo constitucional en el plazo de los 6 meses siguientes a haberse producido la violación de su derecho político a la participación, siendo procedente la admisión y resolución de la Acción. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia admitió la acción y señaló audiencia pública que se realizó dentro de las 48 horas siguientes a la citación que se hizo de la parte demandada. En el caso, no hubo necesidad de convocar y notificar a un tercero interesado ya que el conflicto fue entre el gobernador, como víctima, y la Autoridad Administrativa, como autor de la violación de los derechos invocados. Conforme a lo previsto por el art. 36 del Código Procesal Constitucional se realizó la audiencia pública de manera continua e ininterrumpida, de forma oral, en la que la accionante amplió sus fundamentos y la parte demandada presentó informe sobre los hechos denunciados, a cuya conclusión la Sala Constitucional emitió Resolución fundamentada denegando la tutela demandada, y dispuso que en el plazo de 24 horas se remita el expediente, en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Lo anterior fundamentando en el artículo 129 de la Constitución y los artículos 30 y 51 al 57 del Código Procesal Constitucional.

 


 * Sara María Ortiz Lozano y Juan Sebastián Sánchez Gómez, estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes (Colombia), apoyaron al autor en una primera búsqueda sobre los aspectos procesales para resolver este caso con fundamento en la legislación boliviana.