II.1. Derecho fundamental a la educación de un niño
2. La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) reconoce el derecho a la educación en todos sus niveles sin discriminación (art. 17), debiendo el Estado garantizar a los niños su desarrollo integral (art. 59.I.) con base en su interés superior que comprende la preminencia de sus derechos (art. 60). Este derecho se configura, además, en una función suprema del Estado y primera responsabilidad financiera, que debe ser sostenida, garantizada y gestionada por el mismo (art. 77). El Estado debe garantizar el acceso a la educación y la permanencia en plenas condiciones de igualdad, debiendo apoyar para este fin, a los estudiantes con menos posibilidades económicas mediante: “(…) recursos económicos, programas de alimentación (…) transporte (…)” (art. 82.II).
3. La doctrina descrita en el libro “Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, el derecho a la educación se refiere al deber de los Estados de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas a fin de proveer educación a todas las personas. Este derecho se vincula, además de al Estado, a tres sujetos: al que recibe educación, al que la brinda y, eventualmente, aquél que sea legalmente responsable del primero. Puede hablarse entonces, respectivamente, de los derechos a recibir enseñanza, a brindarla y, genéricamente, del derecho de los padres (o tutores) de elegir la educación de sus hijos.[1]
4. Este Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia SCP 1782/2014 de 15 de septiembre, citando a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse al alcance del derecho a la educación estableció que, no solo consiste en el acceso al sistema educativo, sino también a la permanencia dentro del mismo:
“el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema” (subrayado es nuestro)
5. Ahora bien, este acceso y permanencia, no puede ser restringido o limitado por situaciones que vulneren criterios de igualdad y no discriminación, así lo indica la SCP 0362/2012 de 22 de junio:
“(…) la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando al efecto todos los mecanismos de defensa y garantía; así lo manda el art. 82.I de la CPE, cuando señala que compele al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación y de permitirse ello, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual se concibe en el art. 77.I de la Ley Fundamental (…)” (subrayado es nuestro).
6. El derecho a la educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir. A su vez, la obligación de cumplir consta de la obligación de facilitar y la obligación de proveer.[2]
7. La obligación de respetar exige que los Estados eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de proteger impone a los Estados adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar), que nos interesa en el presente caso, exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia. Por último, los Estados tienen la obligación de dar cumplimiento (facilitar) al derecho a la educación. Como norma general, los Estados están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, y poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos a su disposición.[3]
8. Con relación a los derechos humanos, la Constitución prevé normas para una efectiva protección; así en su art. 410.II, prevé que los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos forman parte del Bloque de Constitucionalidad; y en el art. 256.I dispone la aplicación preferente de las normas de los tratados y convenciones internacionales que declaren derechos más favorables que la Constitución; y los arts. 13.IV y 256.II prevén la interpretación de la Constitución y las leyes conforme a los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos. Bajo ese marco normativo constitucional es importante resaltar lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 28 literal e), el cual señala entre las obligaciones de los Estados, la de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
9. Conforme a lo anterior, en el desarrollo del derecho a la educación, este Tribunal Constitucional debe adoptar los lineamientos señalados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General N° 13 sobre el derecho a la educación,[4] donde se ha establecido que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: A) disponibilidad; B) accesibilidad, que significa que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte; esta característica consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación; ii) accesibilidad material; iii) Accesibilidad económica; C) aceptabilidad; y D) Adaptabilidad. Al considerar la correcta aplicación de estas "características interrelacionadas y fundamentales", se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos.
10. Para el caso que ocupa a este Tribunal, resultan particularmente relevantes las características de accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
11. Para un ejercicio efectivo del derecho a la educación, el Estado tiene la obligación de garantizar establecimientos apropiados y el acceso digno al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo. La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la Observación Nº 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3) dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica.
12. La garantía de no discriminación implica que la educación debe ser accesible especialmente a los grupos vulnerables sin discriminación alguna. Por su parte, la dimensión de accesibilidad material hace referencia a condiciones de acceso ya sea en razón de la localización geográfica, de las instituciones educativas, las características físicas de estas, o la satisfacción de demandas de acceso a programas de educación a distancia. Por último, la accesibilidad económica concretiza la obligación de asegurar que la educación esté al alcance de todos mediante la gratuidad de la enseñanza primaria y la implementación gradual de la misma con relación a la enseñanza secundaria y superior.[5]
13. Para realizar la tarea interpretativa del derecho a la educación y su ponderación frente a los argumentos expuestos por la parte accionada, este Tribunal acudirá a los estándares internacionales establecidos por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, mismos que son fuente directa del derecho conforme ha establecido la Sentencia SC 0110/2010 de 10 de mayo.
14. Según la Observación General N° 13 del Comité DESC, la aceptabilidad alcanza a la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, que deben ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes. Por su parte la adaptabilidad se refiere a que la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
15. Así pues, existen ciertas necesidades básicas de aprendizaje en los niños, estas pueden abarcar, de acuerdo a la Declaración Mundial de Educación para Todos: “tanto las herramientas esenciales para el aprendizaje (como la lectura y la escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas) como los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo”.[6] Si estas necesidades básicas no son satisfechas, los objetivos primarios de educación habrán fallado, impidiéndole a la persona inclusive gozar de otros derechos, puesto que la educación es un mecanismo o vehículo para el ejercicio de estos y el desarrollo sostenible, según la CIDH.[7].
II.2. Características interrelacionadas del derecho a la igualdad y jurisprudencia aplicable
16. Este Tribunal, en su Sentencia SC 0045/2007 de 2 de octubre, ha definido el derecho a la igualdad, estableciendo: “Así, por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad”.
17. Asimismo, ha establecido la diferencia entre igualdad material e igualdad formal, y como se consolida la igualdad material en un Estado Social de Derecho a través de la Sentencia SCP 0846/2012 de 20 de agosto de 2012:
"...el principio de igualdad formal que nos recuerda el aforismo de que ‘Todas las personas son iguales ante la ley’, propio del Estado Liberal de Derecho, es conciliado, compatibilizado y complementado con el principio de igualdad material afianzado a partir del Estado Social de Derecho, cuando la propia Constitución Política del Estado contiene normas para conseguir la igualdad efectiva entre todas las personas. Normas constitucionales aparentemente desigualitarias para favorecer a ciertos sectores en situación de inferioridad, reconociendo por ejemplo, que sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc. son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir, tener otra posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II).
La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja. Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general (…)”
18. Así pues, el nuevo modelo de Estado Boliviano conlleva como uno de sus elementos cualificadores el ser un Estado Social conforme determina el Art. 1 de la Constitución.
[1] Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Sistema Universal y Sistema Interamericano, San José, Costa Rica, 2008. P.283-284.
[2] Idem. Párr. 46.
[3] Idem. Párr. 47.
[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 13 El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), 1999. Párr. 6-7
[5] Idem. Párr. 6.b
[6] Artículo 1. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 6/116 resalta la importancia de la alfabetización y la educación básica, refiriendo que la alfabetización para todos es la esencia de la educación básica para todos, y que la creación de entornos y sociedades alfabetizados es esencial para lograr los objetivos de erradicar la pobreza, reducir la mortalidad infantil, poner coto al crecimiento de la población, lograr la igualdad entre los géneros y lograr el desarrollo sostenible, la paz y la democracia” (punto 7).
[7] CIDH, Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA/Ser. L/V/II.111 Doc. 21 rev. 6 abril 2001, párr. 24.