La alegación que hace X en su presentación es la violación al derecho a la honra y la vida privada, los que estarían siendo violados por la Revista Hola. La violación de sus derechos humanos se daría por el hecho que la referida revista ha desarrollado una actividad constante de intromisión en su vida personal y de acoso en el ámbito público. El hecho que motivó la presentación de una acción constitucional es la publicación de fotos tomadas en una actividad privada y no oficial, acompañada de comentarios alusivos a la imagen de la sra. X como esposa del Presidente de la República.
La solicitud de protección constitucional se da, en consecuencia, por actos de un medio de comunicación que afectarían la honra e intimidad de una mujer con exposición pública (esposa del Presidente).
Justificación de la injerencia frente a una restricción de derechos: los derechos en conflicto
El aspecto central de la acción constitucional de protección es garantizar a las personas el goce y ejercicio de sus derechos constitucionalmente garantizados frente a actos que priven, amenacen o perturben su pleno ejercicio. En este recurso, nos encontramos ante un caso vinculado con la posibilidad de restringir legítimamente el derecho a la libertad de expresión de un medio de comunicación (Revista Hola) a través de censura previa (no continuar con los reportajes y seguimiento de X) responsabilidades ulteriores por afectar dicho medio la honra y la intimidad de la peticionaria, quien es la señora del Presidente de la República.
La Constitución chilena garantiza tanto el derecho a la libertad de expresión (art. 19 Nº 12) como el derecho a la honra y la vida privada (art. 19 Nº 4), por lo tanto, para resolver la acción de protección deducida es necesario realizar un juicio de ponderación entre ambos derechos y determinar las medidas adecuadas.
Para los efectos del presente caso, es pertinente recordar, brevísimamente, tres dimensiones del derecho a la libertad de expresión que son relevantes para resolver la acción deducida por la señora X. En primer lugar, es necesario destacar los alcances individuales y colectivos que tiene la libertad de pensamiento y de expresión.[1] Una segunda dimensión, dice relación con que este derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, no sólo tiene valor en cuanto derecho autónomo, sino que además es un derecho instrumental, esto es, un derecho que sirve para la garantía del pleno goce y ejercicio de otros derechos.[2] Por último, una dimensión sobre la cual se ha llamado especialmente la atención en nuestra región, es el vínculo de la libertad de pensamiento y de expresión con la democracia.[3]
En este punto surge la pregunta de si un derecho con las características que se le reconocen a la libertad de expresión e información, puede ser objeto de medidas que limiten su pleno ejercicio. La respuesta es clara: la libertad de expresión no es un derecho absoluto, esto es, puede ser objeto de medidas que lo limiten legítimamente en una sociedad democrática. Con la misma claridad, se puede afirmar que no puede limitarse la libertad de pensamiento y de expresión a través de la censura previa[4], sino que sólo proceden medidas de restricción como responsabilidades ulteriores, en la medida que concurren los requisitos para su legitimidad (art. 13 Nº 2 de la CADH).
De esta forma, lo que procede como límite de la libertad de expresión e información, son medidas ulteriores. En efecto, quien hace uso de su derecho a la libertad de expresión, debe asumir las consecuencias que la expresión de sus ideas o difusión de informaciones puede traer aparejadas. En nuestras sociedades contemporáneas el poder de la prensa obliga a un ejercicio responsable y respetuoso de los derechos humanos, esto es, un periodismo responsable y ético.[5]
El límite a esta posibilidad de restricción es que las autoridades no pueden imponer las responsabilidades ulteriores de manera discrecional, sino que debe cumplir con ciertos requisitos para legitimar una medida sancionatoria. Tal como lo han señalado los órganos de protección de derechos humanos a nivel comparado, para que una medida de restricción del derecho la libertad de expresión sea legítima debe cumplir cabalmente con el principio de legalidad, debe tener un objetivo legítimo y ser necesaria en una sociedad democrática.[6] Esta necesidad en una sociedad democrática, aparte de contemplar la proporcionalidad de la medida, tiene relación con la idea de que exista una necesidad de establecer una medida de restricción que impida el pleno goce y ejercicio de un derecho humano.
Por otra parte, también es necesario tener presentes algunas consideraciones sobre el derecho a la honra y la vida y de esta forma poder evaluar adecuadamente la procedencia o no de medidas de protección constitucional. Este derecho tiene claramente una dimensión individual y constituye un elemento esencial para que los individuos puedan desarrollarse en libertad en una sociedad democrática. Una de las imágenes más difundidas sobre una sociedad totalitaria es precisamente una donde no hay espacios de intimidad y donde el poder (público o privado) controla todos los espacios de desarrollo individual. Ese poder no es sólo el del Estado, sino que también puede ser el de los medios de comunicación.
La Corte Interamericana le ha dado a este derecho una interpretación amplia, que en el caso de marras es muy relevante, ya que pone en contexto lo que busca proteger este derecho y, por tanto, lo valores en juego. Todos estos son criterios relevantes a la hora de diseñar mecanismos efectivos de protección y evaluar su proporcionalidad. Ha señalado la Corte sobre la “vida privada”:
El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad [...].[7]
Específicamente, respecto de la privacidad de la información contenidas en imágenes, que tienen un impacto en el ámbito de la vida privada de las personas, la Corte Interamericana ha señalado:
Aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención, las imágenes o fotografías personales, evidentemente, están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada. Asimismo, la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la Convención. La fotografía no sólo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante contenido y valor expresivo, comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes pueden comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, su protección cobra importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan. Sin embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e intima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada de una persona es muy alto.[8]
El derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, sino que uno que admite limitaciones. El punto es que, al igual que la libertad de expresión, las limitaciones deben cumplir con ciertos requisitos mínimos para su legitimidad. A juicio de la Corte Interamericana, la difusión de imágenes privadas sólo se justifica cuando son una contribución al debate del interés general “y no están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada” del sujeto, aunque este sea una autoridad pública.[9] Más aún, esta protección debe ser más amplia cuando las fotos son obtenidas de manera no consentida y subrepticia.[10]
Este es el ámbito, precisamente, en el cual se mueve la discusión del presente recurso, el de un conflicto de este derecho con otro de la misma jerarquía, por lo que dicha contradicción debe ser resuelta conforme a ciertos parámetros mínimos de legitimidad constitucional.
- Juicio de Ponderación
a. Reserva legal
El art. 19 Nº12 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad de expresión, establece precisamente cuáles son los requisitos para que una medida de responsabilidad ulterior sea legítima. Señala la norma constitucional que es posible establecer responsabilidad por delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. De esta forma, las restricciones son factibles con base constitucional y las medidas ulteriores deben ser de rango legal y especial (mayor quorum que las leyes ordinarias).
b. Idoneidad y necesidad
En el recurso que debe ser resuelto se da un conflicto particular, ya que los límites a la libertad de expresión tendrían su base en un conflicto de derechos. El ya referido a la libertad de expresión y el derecho a la honra y vida privada.
Cuando estamos ante dos derechos que se encuentran consagrados como principios constitucionales, la resolución de su conflicto se hace más compleja, ya que no puede preferirse uno por sobre el otro, en términos tales que uno anule completamente el goce y ejercicio de su opuesto.[11] La solución a los conflictos puede ser normativa (el legislador resuelve algunos casos concretos de conflicto a través de la ley) o puede dejarse al juez (la norma no resuelve el conflicto, sino que es el juez quien debe resolver a la luz del caso concreto). Ambas soluciones deben estar basadas en el principio de proporcionalidad, ya que no es posible pensar en una solución que afecte más allá de lo estrictamente necesario a uno de los derechos en beneficio de su opuesto. La idea central involucrada en este procedimiento es que, a mayor intensidad de la afectación, mayor tendrá que ser la justificación de la importancia del principio beneficiado.[12]
En un caso como el que motiva este recurso, la cuestión central es determinar si la responsabilidad ulterior como forma de resolución del conflicto entre derechos cumple con estos elementos (test de proporcionalidad), dado que la inaplicabilidad requerida lo es en relación a la resolución del conflicto mediante un acto del legislador. Por tanto, el punto de debate está en el tercer requisito: la necesidad en una sociedad democrática de una protección constitucional en el caso que un medio de comunicación difunda fotografías personales que han sido captadas sin autorización del afectado y publicadas sin su consentimiento.
Sobre la “necesidad”, la Corte Interamericana ha establecido, en términos generales para cualquier restricción de derechos, que esta “dependerá de que [las medidas] estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido”.[13] En el caso específico de la libertad de expresión “la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.[14]
c. Ponderación en sentido estricto
En este análisis de proporcionalidad surge la necesidad de ponderar los dos derechos en conflicto: la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad, ambos garantizados constitucionalmente y por los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Chile y por la constitución chilena.
En el conflicto que nos ocupa, la tensión de dos derechos consagrados constitucionalmente (como ocurre con el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad) habrá que determinar la intensidad de la afectación de un derecho a la luz de la importancia del derecho opuesto. Para ello es posible seguir el siguiente esquema: a) establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer derecho (libertad de expresión); b) determinar la importancia de la satisfacción del segundo derecho (derecho a la intimidad); y c) determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción plena del primero (nivel de afectación legítimo de cada uno).[15]
De los hechos expuestos podemos concluir que estamos ante una afectación a la vida privada de la Sra. X y esta es una afectación grave de la misma ya que ha influido en la realización de actividades ordinarias (no oficiales) respecto de las cuales no hay un interés público comprometido (su forma de vestir, su rutina diaria de compras) de acuerdo con el art. 30 inc. Final ley 19.733; por otra parte, una afectación leve a la honra, los comentarios sobre su buen o mal gusto al vestir pueden ser una incomodidad, más aún en una persona que está expuesta al juicio público como cónyuge del Presidente, pero estamos solo ante una posible incomodidad, no ante un hecho grave que justifique una restricción de derechos constitucionalmente garantizados como es la opinión de los medios de comunicación. Por otra parte, la afectación al derecho a la libertad de expresión respecto de actos que no son de interés público no es grave, sino que leve.
[1] Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.
[2] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General Nº 34 (Libertad de Opinión y libertad de Expresión). 12 de septiembre de 2011, párr. 4.
[3] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 87; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.
[4] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 98; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68.
[5] La Corte Interamericana ha señalado que: “En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan” (Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 144).
[6] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79. Corte Europea, ver: Caso Müller and Others V. Switzerland, aplicación 10737/84, sentencia de 24 de mayo de 1988. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General Nº 34 (Libertad de Opinión y libertad de Expresión). 12 de septiembre de 2011.
[7] Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 143.
[8] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 67.
[9] “De esta forma, las imágenes representan una contribución al debate de interés general y no están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada del presidente Menem” (Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 68).
[10] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 69.
[11] Prieto Sanchís, L. “El juicio de ponderación”. En su Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Editorial Trotta, Madrid, 2003, pp. 187.
[12] Un completo desarrollo de este punto ver, Alexy, R. “Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 66, 2002, pp. 31-32.
[13] Corte IDH, Caso Palamara vs. Chile (2005), párr. 85; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (2004), párr. 96; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), párr. 121 y 123; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (1985), párr. 46.
[14] Corte IDH, Caso Palamara vs. Chile (2005), párr. 85; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (1985), párr. 46, citado en Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), párr. 121.
[15] Un completo desarrollo de este punto ver, Alexy, 2002, pp. 13-64.