Contenido y límites del derecho a la intimidad frente a la libertad de expresión
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, el derecho a la intimidad se ha entendido como “[la] esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[1].
De igual forma, esta Corporación ha señalado varios criterios para establecer cuáles aspectos de la vida de las personas se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad. Así las cosas, ha indicado que “salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público”[2].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha empleado la doctrina del Tribunal Constitucional alemán con el fin de distinguir los diferentes ámbitos de la vida personal que están cubiertos por este derecho[3]. En primer lugar, se encuentra la esfera más íntima, la cual protege las expresiones más reservadas, tales como los sentimientos o pensamientos que se consignan en diarios o cartas, dentro de la cual la garantía es casi absoluta y sólo se justifican intromisiones por intereses excepcionalmente importantes. En segundo lugar, la esfera privada en sentido amplio, la cual abarca el domicilio o el entorno familiar de las personas; allí la protección constitucional es elevada, pero las posibilidades de injerencia legítima son mayores. Finalmente, la esfera social, en donde el derecho a la intimidad no desaparece, pero su protección es mucho menor pues hace referencia a las relaciones de trabajo o públicas de una persona.
Por su parte, diversos instrumentos internacionales consagran el derecho a la intimidad, los cuales se vinculan directamente al ordenamiento jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad[4], tales como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[5], el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], y el artículo 11.2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[7].
Ahora bien, en lo que respecta a las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, esta Corporación en su Sentencia T-696 de 1996 indicó que existen diferentes formas de transgredir dicho derecho. Por ejemplo, cuando se comete una intromisión arbitraria en la órbita personal que cada quien se ha reservado; cuando se divulgan hechos de resorte privado; o cuando se hace una “presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”[8]; entre otros.
Por otro lado, en lo que respecta a la libertad de expresión, el artículo 20[9] de la Carta Política consagra diferentes derechos y libertades fundamentales que deberán ser interpretados a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia según lo dispuesto en los artículos 93[10] y 94[11] de la Constitución. Dichas garantías se pueden resumir en: (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la libertad de opinión, (iii) la libertad de información; (iv) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (v) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (vii) la prohibición de censura.
Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha enfatizado las principales funciones que cumple este derecho en una sociedad democrática. A saber: “(i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan”[12].
Este Tribunal también se ha referido a la jurisprudencia de la Corte IDH como “criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”[13], y así establecer el alcance y contenido del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, dicha Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”[14]. De igual manera, este derecho comprende una dimensión individual y una social. Por un lado, la dimensión individual consiste en que a nadie se le puede impedir expresar su pensamiento y a difundirlo por cualquier medio. Por otro lado, la dimensión social implica el derecho que tiene la colectividad de recibir cualquier tipo de información.
La Corte Constitucional de Colombia, a su vez, ha indicado que el derecho a la libertad de información es un derecho fundamental de “doble vía”, en el sentido de que protege el derecho a informar, así como el derecho a recibir información que sea veraz e imparcial. Sin embargo, este derecho compromete una responsabilidad social en la medida en que los medios de comunicación tienen un importante poder social que puede comprometer derechos de terceros. Por esta razón, los medios están sujetos a los requisitos de “(i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de rectificación”[15].
En lo que concierne al ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de personas jurídicas, el sistema jurídico colombiano ha reconocido que las personas jurídicas también son titulares de este derecho el cual cobija tanto a los medios de comunicación como a quienes se expresan a través de estos. Sobre los primeros, esta Corporación ha sido enfática en aclarar que, en el ejercicio libre de sus funciones democráticas, éstos no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo, sino exclusivamente a responsabilidades ulteriores, “siempre que la base de estas responsabilidades esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa para garantizar un interés constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad”[16]
Finalmente, cabe resaltar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto puesto que éste puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas”[17]. Sin embargo, en los eventos en los que el derecho a la intimidad de las personas públicas entra en conflicto con la libertad de expresión, esta Corporación ha indicado que prevalece, prima facie, el segundo[18]. Lo anterior no implica que derechos como la libertad de prensa puedan transgredir irrestrictamente los derechos de las personas que desempeñas actividades de importancia pública. No obstante, dichas personas, al aceptar su posición social, han aprobado de manera tácita que sus derechos sean restringidos, puesto que es de esperarse que sus actividades públicas y privadas sean observadas minuciosamente por la sociedad.
Contenido y límites de los derechos a la honra, al buen nombre y la propia imagen frente a la libertad de expresión
El artículo 21 de la Constitución Política consagra la honra como un derecho fundamental, el cual ha sido interpretado en el pasado por esta Corte como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[19]. En virtud de su alcance, este derecho resulta vulnerado cuando se emiten expresiones que generan un daño en el patrimonio moral del sujeto, y su gravedad no va a depender de la apreciación personal de quien se haya sentido ofendido, “sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[20].
Por su parte, el artículo 15 de la Carta Política establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que es “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[21]. Del mismo modo, ha indicado que tal derecho se encuentra ligado a todas las actuaciones hechas por una persona y por las cuales la sociedad “emite un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”[22].
Esta Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una relación con el derecho al buen nombre, de manera tal que la afectación de uno implica, generalmente, la vulneración del otro. Sin embargo, se diferencian en que, mientras el derecho a la honra consiste en la estimación que se tiene del individuo a partir de su personalidad y su comportamiento, el derecho al buen nombre hace referencia a la apreciación que tiene la colectividad del sujeto por su conducta o desempeño al interior de esta.
Por su parte, esta Corte recuerda que toda persona tiene derecho a su propia imagen como derivación del reconocimiento de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, la cual implica que ésta no sea apropiada, expuesta, reproducida o comercializada sin su consentimiento.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no pueden considerarse afectados los derechos anteriormente descritos cuando es el mismo sujeto quien ha perjudicado su propia imagen ante la sociedad. Específicamente ha señalado que “no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo”[23].
Ahora bien, como se explicó anteriormente, el derecho a emitir una opinión hace parte de los contenidos esenciales del derecho a la libertad de expresión, el cual comprende todas aquellas formas de comunicación en las que prevalece la expresión de la subjetividad del emisor, tales como sus “valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”[24].Bajo este orden de ideas, bien el derecho a la libertad de expresión se configura como la piedra angular de todo sistema democrático, la cual goza de una amplia protección constitucional e internacional, esto no significa que, durante su ejercicio, otros derechos puedan ser transgredidos, como es el caso particular de los derechos a la honra y al buen nombre de quienes pueden verse afectados por la transmisión de información y opiniciones expresadas indebidamente.
Así las cosas, esta Corporación ha afirmado que, en principio, el derecho a la libertad de expresión goza de una presunción de prevalencia a su favor cuando, durante su ejercicio, choca con otros derechos. Sin embargo, esta Corte ha establecido límites a su ejercicio en los casos en los que la libre expresión puede implicar la afectación de derechos como el buen nombre y a la honra. Por este motivo, ha concluido, que:
“el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión”[25].
De todo lo anterior se tiene que, existe un claro límite a la libertad de expresión, en su modalidad de libertad de opinión, determinado por los derechos a la honra y buen nombre, en tanto que cierta información puede afectar la dignidad de otras personas, como sucede conlas afirmaciones relacionadas con su conducta, calidad o condición.
[1] Sentencia C-872 de 2003. Magistrada Ponente (M.P): Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
[4] Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”.
[5]“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”
[6]“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
[7]“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
[8]Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.
[9] “Se garantiza a toda persona [natural o jurídica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
[10]“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.
[11]“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
[12]Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Sentencia C-010 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14]CorteIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.
[15] Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16]Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 21. Esta Observación reemplaza a la Observación General No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 10. Artículo 19. Libertad de opinión. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI/GEN/1/ Rev.7 at 150 1983).
[18] Sentencia T - 1202 de 2000. M.P.Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Sentencia C-392 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[21] Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[22] Sentencia T-494 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[24] Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva