Solución Colombia caso 3

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Aspectos Procesales

Curso virtual de DDHH – Caso 3
Derechos políticos y derecho al debido proceso
Aspectos procesales y solución de fondo

Colombia
Realizado por: Germán Rodríguez Gonzalez y Valentina Vera Quiroz

1. Tipo de acción

En el presente caso, la acción procedente es la tutela, que se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en su artículo 1 que el objeto de esta acción reside en la posibilidad que tiene toda persona de reclamar la protección de sus derechos fundamentales “[…]cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso

 Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en primera instancia, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 3. El reclamante

 El gobernador como ciudadano del Estado Y.

 4. El objeto del amparo o tutela constitucional

 El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 40 que:

“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.

En el presente caso, la protección de los derechos políticos del gobernador del departamento del Estado Y se configura como el objeto de la tutela constitucional, en la medida en que éste fue destituido de inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años por una orden de única instancia de la Autoridad Administrativa X.

 5. La legitimación del demandante

 Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales han sido agraviados por las intromisiones arbitrarias cometidas por parte de autoridades públicas o por particulares. Por su parte, el artículo 10 del mismo Decreto destaca que, “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En el presente caso, el gobernador del departamento del  Estado Y se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en la medida en que existe una presunta vulneración a sus derechos políticos.

 6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria

 En el sistema jurídico colombiano, la acción de tutela ostenta el carácter de subsidiario y residual, lo que quiere decir que ésta es procedente siempre y cuando no existan otros mecanismos judiciales para hacer efectiva la defensa de los derechos fundamentales, o que, a pesar de existir, estos se tornen ineficaces. En el caso bajo análisis, el gobernador fue destituido e inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años por orden de la Autoridad Administrativa X en única instancia, de tal manera que, al ser la decisión administrativa la única instancia definitiva, el gobernador se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela.

Por último, el parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 2591 de 19991 dispone que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”. En este sentido, en el caso bajo estudio, no es un requisito que el reclamante agote los recursos en sede administrativa con el fin de interponer la acción de tutela, pues lo fundamental es que se demuestre que no existen otros medios judiciales eficaces para salvaguardar sus derechos constitucionales.

 7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción

 Según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, “[e]n la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.

Respecto al plazo, la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 86 que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, lo cual implica que no existe determinado para la interposición de la acción. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado que el juez constitucional al momento de resolver el caso, deberá determinar si “se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Así lo destacó el Alto Tribunal en su sentencia T-038 de 2017, quien además agregó que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.