La alegada violación de derechos es clara. Los peticionarios alegan la inconstitucionalidad de la parte citada de la ley Y por contraponerse a los mandatos constitucionales y convencionales de igualdad. Este derecho es sin duda uno de los más trascendentes del ordenamiento jurídico nacional, ya que permite el adecuado desarrollo de la personalidad humana, que, sin embargo de ello puede encontrar algunas restricciones (como las ya mencionadas, atinentes a la materia), que deberían de manera general estar dirigidas a permitir un mejor goce de los derechos por parte de grupos de atención especial o vulnerables (bajo la figura conocida como acción afirmativa). Entonces, la Corte deberá pronunciarse, más allá que sobre el texto legal indicado, sobre esta aparente contradicción constitucional, y su implicación para la atención de los derechos involucrados.
Durante el desarrollo del texto constitucional en el año 2008, los legisladores decidieron incluir la última frase del artículo 68 antes mencionado, bajo la consideración de que los niños pueden tener el mejor ambiente para su crianza en un hogar conformado por un padre y una madre. No existe evidencia científica (biológica o social) concluyente que indique que tal afirmación es cierta, y en ello coincide esta Corte con la demanda de inconstitucionalidad propuesta. Esta consideración fue realizada por los legisladores en medio de un agitado debate político, con la intervención de múltiples voces ciudadanas, apoyando o rechazando otorgar absoluta igualdad de derechos a quienes conformaran una pareja, con relación a la adopción de niños, niñas o adolescentes. Finalmente, el legislador escribió el texto como ha sido transcrito, alegando la aplicación del principio de interés superior del menor, doctrinariamente recogido, que actualmente se encuentra inscrito en el artículo 44 de la Constitución, y se recoge en el artículo 19 de la Convención[1].
Lamentablemente, la Corte no ha desarrollado jurisprudencia relevante sobre el derecho de igualdad, más allá de una repetición cacofónica de los mandatos expresados en la Carta Política, y desafortunadamente, este tampoco es el espacio para realizar dichas reflexiones, al existir norma expresa de nivel constitucional que se refiere a la materia en cuestión. Una situación distinta sería si es que la Ley Y no tuviera reflejo en la norma constitucional citada previamente.
Ante esta aparente contradicción de normas constitucionales, cabe la aplicación de los métodos de interpretación previstos en el Art. 3 número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala: “Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente. Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: 1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior.” El caso jurídico, sin desconocer el problema discriminatorio de fondo existente, se plantea sencillo, dado que la norma contenida en el Art. 68 inciso final de la Constitución es la competente y especial frente a las demás relativas a la igualdad enumeradas previamente en esta resolución. Por ello, la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada es improcedente.
Por otro lado, como se dijo en la parte inicial de la sentencia, la Constitución ubica en un mismo nivel jerárquico que ella a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El contenido del Art. 19 de la Convención[2] está sin duda recogido en el texto constitucional, y así se lo ha indicado. Por otro lado, el Art. 17 de la Convención[3] parece también construir su contenido partiendo del concepto de la diferencia de género en los miembros de una pareja, razón por la cual no se constituye en argumento suficiente para consideraciones adicionales.
Debe quedar claro, sin embargo, que es obligación de la Corte Constitucional (así como de cualquier corte, tribunal o juzgado del Ecuador) efectuar un control de convencionalidad ex officio en los procesos sometidos a su conocimiento. En el caso que nos ocupa, el control de convencionalidad se ha efectuado, y el Art. 1.1 de la Convención garantiza que la aplicación de derechos y libertades reconocidos en dicho texto se realizará sin discriminación por ningún motivo o circunstancia. La orientación sexual de una persona no es causa jurídicamente válida de discriminación y por lo tanto la ley analizada atenta contra el principio de aplicación de la Convención, pero simultáneamente se adecua al contenido de la Constitución. Esta contradicción, al provenir de fuentes de derecho de igual valor jurídico, debe ser resuelta por el legislador a través de la modificación de la norma nacional, tomando en cuenta el contenido del Art. 17 de la Convención y la interpretación dada sobre dicha regla por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[1] Se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte el caso No. 0830-16-JP, remitido por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, en la que se niega la acción de protección propuesta por la Defensoría del Pueblo (a nombre de Hellen Bicknell y otra) en contra del Registro Civil del Ecuador, en la que se demandó a la autoridad pública el registro de dos madres de una niña que fue concebida por una de ellas, lo cual fue negado por la autoridad administrativa.
[2] Artículo 19. Derechos del Niño.- Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
[3] Artículo 17. Protección a la Familia.-
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.