Entre las consideraciones que deben ser tomadas en cuenta para resolver el caso planteado se debe analizar, en primer lugar, la calidad y las condiciones de los sujetos que intervienen en el mismo.
Por una parte, se trata de la esposa del Presidente de la República, que si bien es una persona particular, pero por su cercano nexo familiar con un alto funcionario del Estado, tiene una “vida pública relevante,” a la cual se ha sometido voluntariamente, y cuyo conocimiento en determinadas circunstancias puede ser de interés legítimo de la colectividad. Para la Corte Interamericana estas personas, por su vida pública relevante, “se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente, y consecuentemente, se ven expuestas a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.” (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párrafo 129).
Al respecto, en los Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se sostiene que: “La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.” (Principio 10)
Por otra parte, se trata de un periodista, que tiene derecho de buscar, investigar, recibir y difundir información de interés público, aun cuando mediante su labor periodística requiera invadir cierta esfera de la vida privada de personas particulares con vida pública relevante, para obtener información de interés colectivo, ya que se trata de personas que se exponen voluntariamente al escrutinio público, y en estos casos el derecho al honor y la vida privada de ciertas personas -como la esposa de un Presidente de la República-, puede ceder ante el interés público de conocer la vida familiar del Presidente, lo cual bajo ninguna circunstancia implica que se puede legítimamente sacrificar o desnaturalizar el derecho al honor y la vida privada de las personas, para dar paso a la libertad de expresión y al derecho de informar al público sobre cuestiones que pudieran ser de interés, también legítimo, de la colectividad.
También hay que considerar si el tipo de información investigada que se pretende publicar, y que forma parte de la vida privada de una persona con tales características, puede ser objeto de publicidad; o si, por el contrario, forma parte -en estricto sentido- de esa esfera de la intimidad y vida privada individual y familiar que goza de protección en toda circunstancia. Por ello se hace necesario analizar cada caso concreto, según sus particularidades, a fin de determinar qué se puede investigar y publicar, y qué tipo de información no es susceptible de publicidad.
Asimismo, habría que valorar si el ánimo de buscar e investigar información sobre la vida privada de la esposa de un Presidente, es el de difamar o dañar la reputación y buen nombre del que goza frente a la comunidad; o si la actuación periodística es motivada de buena fe, por el interés de informar al público sobre la vida familiar del Presidente de la República, que pueda incidir en la función pública que desempeña. En este caso, el posible dolo o la intención de dañar el honor debe probarse por quien alega el daño moral, y el modo de proceder del periodista no debe demostrar un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen.
Según la jurisprudencia constitucional, “la libertad de expresión, de opinión, crítica pública y el derecho de emitir juicios de valor favorables o desfavorables no son justiciables ni punibles, a menos que se actúe con dolo, real malicia o intención manifiesta de ocasionar daños a derechos protegidos constitucionalmente, como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas. En tal caso no estaríamos sino frente al ejercicio ilegal y arbitrario de libertades democráticas fundamentales, en cuyo supuesto operaría para todas las personas, sin excepciones, la aplicación del derecho punitivo sancionador del Estado (ius puniendi).”
En su jurisprudencia la Sala de lo Constitucional ha sostenido que para resolver un conflicto o colisión de derechos, como el que se presenta en este caso, se debe hacer una ponderación que permita resolver el conflicto a través de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, que constituye una herramienta interpretativa que permite determinar si una disposición o contenido de la Constitución ha sido alterado o modificado por una disposición legal, articulando las tensiones que se producen entre la Constitución y la interpretación que hace el legislador.
Este principio se desarrolla en los subprincipios de idoneidad, necesidad y de estricta proporcionalidad.
Según el primero, toda intervención o limitación a un derecho fundamental debe ser la adecuada para obtener el fin constitucional legítimo que se persigue. El subprincipio de idoneidad se circunscribe a evaluar la idoneidad o aptitud de la medida de intervención o limitación, pero también se encarga de rechazar, por inconstitucional, las limitaciones que carecen de esa aptitud para cumplir con el fin legítimo propuesto. Según el subprincipio de necesidad se determina si la medida de intervención o limitación es estrictamente indispensable para lograr el fin legítimo o si existe otra menos gravosa para el derecho o los derechos intervenidos. De acuerdo al subprincipio de proporcionalidad se determina si la intervención o limitación está justificada por la importancia del fin propuesto. Se trata, entonces, de verificar si los beneficios obtenidos con la intervención logran compensar los sacrificios producidos a sus titulares.
La ponderación que se hace a través del principio de proporcionalidad exige tomar en cuenta el grado de afectación de un derecho fundamental en juego, determinando si la intensidad de tal afectación es grave, intermedia o levemente moderada. Por ello se exige necesariamente la revisión y examen de cada caso concreto, según sus particularidades, valorándose hasta dónde puede ceder un derecho frente a otro, sin que ello implique un sacrificio o afectación a su contenido esencial. Debe ponderarse, pues, todos los valores e intereses en juego, el medio empleado, la estricta necesidad de hacerlo y el fin legítimo que se persigue. Debe valorarse, en definitiva, la intensidad de la medida de intervención o limitación, el fin legítimo que se persigue, y la proporcionalidad de tal intervención.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “El tratamiento y la solución del conflicto o colisión entre, por un lado, los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y por otro, las libertades de expresión e información, requerirá de un examen ponderado de los derechos, intereses y valores que están en juego, que permita, mediante las interpretaciones respectivas, fundamentar la necesidad de lograr un equilibrio entre el “ejercicio” de un derecho respecto del de otro u otros, viéndose todos los derechos afectados únicamente en su “ejercicio”, más no en su contenido esencial.”
También ha sostenido que: “En el contexto democrático, no es posible resolver un conflicto de derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en particular, para dar paso a otro de igual jerarquía constitucional, ya que ello supondría la jerarquización de los derechos constitucionales, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, la jerarquía entre los derechos fundamentales no es compatible con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales.” (Inc. 91-2007)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha afirmado en su jurisprudencia que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio.” (Caso Kimel vs. Argentina, párrafo 51)
La Corte sostuvo que realizar el examen de ponderación, requiere analizar por lo menos: a) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; b) la importancia de la satisfacción del bien contrario; y c) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda el derecho a la honra.” (Caso Kimel vs. Argentina, párrafo 84)
En consonancia con lo anterior, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia (Inc. 91-2007) que, “bajo ninguna circunstancia se podría sacrificar, desconocer o anular el contenido esencial de un derecho para hacer prevalecer otro derecho fundamental. En todo caso, los derechos en conflicto deben ceder limitadamente en su “ejercicio” en la medida estrictamente necesaria, mediante la ponderación de la autoridad judicial competente, que será la que en definitiva valore en cada caso concreto, entre otros factores; si la información que está en juego es o no de interés público o colectivo, si se trata o no de un funcionario o autoridad pública; si es o no una persona particular con vida pública o con vida privada sin ninguna relevancia pública, etc.”
Ha afirmado que la libertad de información pretende asegurar, “la publicación o divulgación, con respeto objetivo a la verdad, de hechos con relevancia pública, que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados.”
Pero el ejercicio de la libertad de información no puede realizarse legítimamente con menosprecio a la verdad o con conocimiento de la falsedad de los hechos que se publican, debiendo en todo caso, constatar la veracidad de las fuentes de información, que gozan de protección legal en una sociedad democrática.
A este respecto, en los Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se sostienen que en estos casos, “…debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.” (Principio 10)
Por lo tanto, el conflicto o colisión de derechos que se presenta en el Caso 1 se resolvería en El Salvador interpretando las disposiciones vigentes a la luz de la jurisprudencia constitucional, la cual es vinculante jurídicamente para todos (Art. 183 Constitución Nacional); pero también, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia del sistema interamericano.
De tal forma, la Sala Constitucional, siguiendo sus mismos precedentes jurisprudenciales, fallaría en el sentido de que en este caso concreto se debe declarar no ha lugar la pretensión, resolviendo el conflicto que se presenta a través de un juicio de proporcionalidad, con base en el artículo 246 inciso primero de la Constitución, que implica valorar el fin legítimo que se persigue, que es el de informar al público; la idoneidad del medio utilizado; y la necesidad de hacerlo para mantener informada a la colectividad sobre hechos de su interés.
La ponderación que se hace permite determinar que el derecho de informar al público prevalece en este caso sobre el derecho a la vida privada de la esposa del Presidente, derecho que debe ceder ante la libertad de expresión, sin que ello implique una afectación a su contenido esencial como derecho fundamental.
Lo anterior es tomando en cuenta la calidad de los sujetos que intervienen en el mismo, y que el derecho a la intimidad, el buen nombre y la propia imagen de la esposa del Presidente de la República, por tener una “vida pública relevante”, cede en este caso frente al interés legítimo de informar al público sobre aspectos de su vida cotidiana que pudieran incidir en la función pública. Además, los hechos relatados no denotan un ánimo difamatorio o injurioso de parte del periodista hacia la demandante, ya que la información publicada sobre su vida no es susceptible de afectar su honor, ni de afectar de manera indebida su vida privada, dada su calidad de figura pública.
Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en este tipo de casos los jueces “deben tomar en cuenta la función social de los periodistas, la de contribuir a la formación de la opinión pública libre; lo que se convierte en una carga argumentativa a su favor en la ponderación. En cambio, los particulares, quienes no se dedican al periodismo, en principio no podrían invocar la relevancia pública de la información.”
Recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sostenido que, “la libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que esta esté suficientemente informada.” (Caso Kimel, párrafo 68)