Solución El Salvador caso 3
Curso virtual de DDHH – Caso 3
Derechos políticos y derecho al debido proceso
Aspectos procesales* y solución de fondo
El Salvador
Realizado por: Florentín Meléndez
1. Tipo de acción
Para este caso se determina que aplica una acción de amparo.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
La competencia para conocer y resolver los procesos de amparo se otorga a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, según lo dispuesto por el artículo 174 y 247 constitucional.
3. El reclamante
En este caso es directamente el gobernador destituido.
4. El objeto de amparo o tutela constitucional
La acción de amparo es un mecanismo de protección dirigida a la salvaguarda y garantía de los derechos de la persona que opera ante la vulneración de un acto de una autoridad o un particular, que, según el caso, genera un daño que transgrede sus derechos protegibles por esta misma acción.
En el presente caso el derecho constitucional alegado es el debido proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República en el artículo 11, según el cual “[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”
5. La legitimación del demandante
La Constitución de la República establece que en su artículo 247 que toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución. En el presente caso, la persona legitimada para interponer la acción de amparo es el gobernador, a quien presuntamente se le vulneró su derecho al debido proceso.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
La Ley de Procedimientos Constitucionales establece en su artículo 12 que “la acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos”. En el presente caso, la Autoridad Administrativa X, a través de una decisión de única instancia decidió́ destituir al funcionario e inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones publicas por 20 años. En este sentido, al ser la decisión administrativa la única instancia definitiva se agota la vía previa según lo dispuesto en el artículo 12 de mencionada Ley.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
Según el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la demanda de amparo deberá contener:
“1) El nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante y, en su caso, los de quien gestione por él. Si el demandante fuere una persona jurídica, además de las referencias personales del apoderado, se expresará el nombre, naturaleza y domicilio de la entidad
2) La autoridad o funcionario demandado
3) El acto contra el que se reclama
4) El derecho protegido por la Constitución que se considere violado u obstaculizado en su ejercicio
5) Relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación
6) Las referencias personales del tercero a quien benefició el acto reclamado, caso de que lo haya
7) El lugar y fecha del escrito, y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego”
Finalmente, en El Salvador no existe un término o plazo para interponer la acción de amparo.
No obstante, según la jurisprudencia del tribunal, una vez agotados los recursos idóneos y eficaces de la jurisdicción ordinaria, el demandante tiene un plazo de un año para interponer la demanda de amparo. De lo contrario, si la demanda se presenta de manera extemporánea, se declara improcedente por falta de actualidad del agravio.
* Viviana Carolina Rodrigo Giubasso, estudiante de Derecho de la Universidad de los Andes (Colombia), apoyó al autor en una primera búsqueda sobre los aspectos procesales para resolver este caso con fundamento en la legislación salvadoreña.
Hay que tomar en cuenta que se trata de un cargo que tiene legitimación popular, y que, para separar a cualquier funcionario de elección popular en El Salvador, habría que cumplir con los requisitos constitucionales y legales previamente establecidos para ello.
A continuación habrá que comprobar si se ha incurrido en las causales constitucionales y legales de destitución o inhabilitación para dichos cargos; revisar cuáles son las sanciones y las penas accesorias preestablecidas en este tipo de supuestos; y respetar los principios y garantías del debido proceso, entre ellos, fundamentalmente, la garantía de ser juzgado por un juez natural, competente, independiente, imparcial y preestablecido por la ley; y el principio constitucional de legalidad, el derecho a recurrir, entre otros.
En El Salvador es prohibido, por disposición de la Ley de Partidos Políticos, el financiamiento de los partidos proveniente del crimen organizado. La infracción a esta disposición trae consigo una multa al partido político y no la destitución del funcionario electo. El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad competente para conocer del caso e imponer la sanción correspondiente.
Esta prohibición legal y otras regulaciones normativas vinculadas con el financiamiento y las donaciones privadas a los partidos políticos surgió a raíz de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad por omisión (INC 43-2014, de 22 de agosto de 2014), en la cual se ordenó a la Asamblea Legislativa adoptar las medidas normativas correspondientes a fin de garantizar “la transparencia del origen y destino de los fondos con que los partidos políticos y sus candidatos financian su actividad y sus campañas.”
Para cumplir con estos objetivos, según la Sala, los partidos deben contar “con registros de los aportes privados, que contengan, al menos, la identidad de los aportantes y los montos aportados, así como el registro de gastos ordinarios y de campaña.”
La Sala determinó en su sentencia que el Órgano Legislativo estaba en la obligación de atender ciertos parámetros al momento de legislar sobre la materia, entre los cuales se mencionan los siguientes: “(i) la exigencia de presentar rendiciones de cuentas a un determinado organismo y a la población; (ii) la forma y contenido de esas rendiciones de cuentas, para permitir el análisis y comparación de la información; (iii) crear mecanismos adecuados de difusión y divulgación de la información contenida en las rendiciones de cuentas, pues no es suficiente con que estos datos se registren ni que la institución controladora acceda a ellos, verifique su legalidad y aplique las sanciones correspondientes; (iv) garantizar el derecho de acceso a la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla y oportuna; y (v) crear instrumentos de auditoría, de tal manera que se garantice la veracidad de la información reportada por los partidos.”
En cuanto al derecho de acceso a la información en materia de financiamiento externo de los partidos políticos, la Sala también determinó que el legislador debería regular disposiciones para controlar y asegurar: “(i) el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad; (ii) las estructuras organizativas de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas; (iii) la garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos.”
Con el fin de cumplir la sentencia, el legislador introdujo reformas a la Ley de Partidos Políticos, entre las cuales incorporaron los parámetros dictados por la Sala, e incluso, estableció ciertas prohibiciones relacionadas con el financiamiento externo de los partidos políticos y de sus campañas electorales, determinando las sanciones respectivas por su incumplimiento, pero no se estableció como causal de destitución o de inhabilitación de los funcionarios electos, el que hubiesen utilizado en sus campañas fuentes de financiamiento prohibidas por la ley.
En el caso planteado se puede notar que la autoridad competente es una autoridad administrativa y no un funcionario judicial, tal como se exige en El Salvador; y que el procedimiento aplicado es de única instancia, sin posibilidad a ejercer el derecho a recurrir, que es parte esencial del debido proceso. Por lo tanto, el recurso de reposición ante la misma autoridad administrativa emisora del fallo no satisface plenamente la exigencia del derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior, reconocido en el derecho interno e internacional.
Además, la decisión de destitución del cargo para el que fue electo soberanamente -que lleva consigo la inhabilitación por 20 años para participar en funciones públicas-, ha sido emitida por autoridad administrativa, en el contexto del procedimiento administrativo sancionador, y no en el marco de un proceso judicial con todas las garantías del debido proceso, tal como se exige en la Constitución de El Salvador, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8).
En definitiva, en El Salvador sólo la autoridad judicial es la competente para determinar si procede o no la separación o inhabilitación del cargo de funcionarios de elección popular, por las causales y mediante los procedimientos previamente establecidas en la ley.
En el caso del Presidente de la República y de los Diputados de la Asamblea Legislativa o del Parlamento Centroamericano, las autoridades competentes son, en primera instancia, el Órgano Legislativo, mediante el procedimiento de antejuicio; y posteriormente, la Cámara Primera de lo Penal, si el dictamen de la Asamblea es favorable a la procedencia del juicio contra el funcionario infractor.
La Cámara, en el caso de dictar una sentencia condenatoria contra el funcionario infractor, puede aplicar sanciones o penas accesorias, entre las que se contemplan la inhabilitación de los derechos políticos durante el tiempo que dure el cumplimiento de la pena principal, la cual puede ser apelada ante la Sala de lo Civil e ir en casación al conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia como última instancia.
Habría que aclarar que en El Salvador este tipo de procedimientos no podría activarse por el único motivo de utilizar fondos donados provenientes del crimen organizado, ya que ello no constituye delito -en estricto sentido-, a menos que se compruebe algún tipo de relación delictiva del funcionario electo con el crimen organizado o su participación en hechos delictivos, en cuyo caso sí procedería el juzgamiento y la destitución del cargo e inhabilitación de sus derechos políticos, por una condena penal.
En el caso de los alcaldes municipales, las autoridades competentes para conocer y decidir son los jueces de primera instancia y los tribunales de sentencia; las Cámaras de Segunda Instancia conocen en apelación, y la Sala de lo Civil, en casación; pero al igual que en el caso de los demás funcionarios de elección popular, no pueden ser destituidos por el único motivo de utilizar fondos donados por el crimen organizado, ya que las sanciones previstas para estos casos por la ley, únicamente comprenden las de carácter pecuniario; pero al igual que en el caso de los otros funcionarios de elección popular, podrán ser juzgados, destituidos e inhabilitados en sus derechos políticos, si se establece la comisión de delitos.
Por lo tanto, en El Salvador no procede la destitución, separación o inhabilitación de funcionarios de elección popular por el uso de fondos provenientes del crimen organizado en las campañas electorales.
Ahora bien, si la destitución o inhabilitación del funcionario de elección popular -por utilizar fondos del crimen organizado- se decide por una autoridad administrativa, se transgrede con ello el marco constitucional y legal del país, ya que no es la autoridad competente en este tipo de casos, por lo que cualquier demanda de amparo, cumpliendo con los demás requisitos de forma, debería declararse admisible, incluso, con la adopción de una medida cautelar de reinstalo en el cargo mientras se tramita el proceso de amparo.
La sentencia en el proceso de amparo sería, por lo tanto, de carácter estimatoria por haberse vulnerado principios y derechos constitucionales, entre ellos: el derecho a optar a un cargo de elección popular, el principio de legalidad, el derecho a un juez natural y el derecho a recurrir.
En el supuesto que la autoridad administrativa hubiere procedido a la destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular en El Salvador, el efecto de la sentencia sería el reinstalo en el cargo para el que fue electo.
Constitución de la República.
Art. 72. “Los derechos políticos del ciudadano son:
1º Ejercer el sufragio;
2º Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos;
3º Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.”
Art. 74. “Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes:
1º Auto de prisión formal;
2º Enajenación mental;
3º Interdicción judicial;
4º Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.”
Art. 75. “Pierden los derechos de ciudadano:
1º Los de conducta notoriamente viciada;
2º Los condenados por delito;
3º Los que compren o vendan votos en las elecciones;
4º Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;
5º Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio.
En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente.”
Legislación secundaria.
Reformas a ley de partidos políticos.
A raíz de la sentencia de inconstitucionalidad por omisión INC 43-2014, se aprobaron las siguientes reformas a la Ley de Partidos Políticos:
“Art. 22. Son obligaciones de los partidos:
f. Llevar contabilidad formal y contar con una auditoría interna en los períodos de gestión conforme a sus estatutos, sobre el uso de su patrimonio propio, y de los fondos obtenidos del financiamiento público y privado;
k. Llevar un registro de miembros o afiliados, el cual deberá actualizarse periódicamente según sus estatutos partidarios y reglamentos
Información oficiosa.
Art. 24. Los partidos políticos tienen el deber de facilitar a la ciudadanía de manera oficiosa, mediante medios electrónicos o físicos, información sobre lo siguiente:
f. montos de financiamiento público y privado
Información a petición de parte.
Art. 24 A. los partidos políticos tienen el deber de facilitar a la ciudadanía que lo solicite, mediante medios electrónicos o físicos, información sobre lo siguiente:
a. Nombres de las personas naturales y jurídicas que realizan aportes al partido político ya sea en especie o efectivo, así como el monto de los mismos, siempre que, para el caso de las primeras, la suma aportada en un mismo año fiscal sea mayor a los cinco salarios mínimos mensuales del sector de la industria; y, para el caso de las segundas, la suma aportada sea superior a los diecisiete salarios antes referidos; y,
b. Informe sobre el uso o destino de los fondos obtenidos mediante la deuda pública y las donaciones privadas.
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo y las del capítulo IV del título IV de la presente ley, referidas al financiamiento privado, serán de obligatorio cumplimiento para los candidatos no partidarios en lo que fueran aplicables.
Información confidencial
Art. 25. Será considerada información confidencial …
La información sobre los donantes, miembros, dirigentes y precandidatos a cargos de elección popular, que contenga datos personales sensibles, entendiendo por estos, aquellos que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen o el entorno laboral de una persona.
Procedimiento.
Art. 26 C. cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentarse a la unidad destinada para recibir solicitudes y proveer información de los partidos políticos, presentando solicitud por escrito la cual deberá contener como mínimo: identificación del solicitante por medio de sus generales, número y copia de su documento único de identidad; especificación de la información requerida y lugar o dirección electrónica para recibir notificaciones.
Los partidos políticos tendrán obligación de poner a disposición de la corte de cuentas, la información relativa a su financiamiento público, y a disposición del tribunal supremo electoral y del ministerio de hacienda la información relativa a su financiamiento público y privado a detalle, sin necesidad de que medie el consentimiento de los donantes al final de cada ejercicio fiscal, de igual manera se pondrá a disposición de la autoridad que lo solicite en el curso de una investigación judicial en cualquier momento que lo requiera
Financiamiento Privado.
Art. 63. Los partidos políticos podrán recibir financiamiento privado, proveniente de personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley, tales como:
a. Las cuotas y aportes o contribuciones en dinero de sus miembros afiliados;
b. El producto de las actividades de recaudación de fondos del partido político y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio;
c. Los créditos que contraten;
d. Las donaciones y legados o asignaciones testamentarias que se hagan a su favor;
e. Cualquier aportación o contribución en dinero o especie que obtengan.
Montos y Registro.
Art. 64. Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos.
Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante expedido por el partido político. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas.
Toda actividad de recaudación de dineros para el partido político deberá ser reglamentada por éste, garantizando el principio de transparencia y publicidad. El tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido.
Aportaciones en Períodos Ordinarios.
Art. 65. Los partidos políticos podrán recibir aportaciones económicas individuales de personas naturales o jurídicas, en un mismo año fiscal, hasta el dos por ciento del presupuesto del año anterior, aprobado por la Asamblea Legislativa al Tribunal Supremo Electoral.
Aportaciones en Años Pre Electorales.
Art. 66. Los partidos políticos, en el año anterior a cualquier elección, podrán recibir aportaciones económicas individuales de personas naturales o jurídicas en un mismo año fiscal, hasta el tres punto cinco por ciento del presupuesto especial extraordinario de elecciones, aprobado por la Asamblea Legislativa al Tribunal Supremo Electoral, en la elección anterior del mismo tipo.
Se entenderá por año pre electoral, aquel anterior a la celebración de cualquier tipo de elección.
Fuentes Prohibidas de Financiamiento.
Art. 67. Los partidos políticos no pueden recibir contribuciones de:
a. Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de éste;
b. Instituciones religiosas de cualquier denominación;
c. Partidos políticos y agencias de gobiernos extranjeros;
d. Gremios y sindicatos;
e. Personas naturales que se encuentren cumpliendo sentencias por delitos de corrupción, o cualquiera de los establecidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, y en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.
Otras Prohibiciones.
Art. 68.-En el financiamiento privado se observarán además las reglas siguientes:
a. Es prohibido a las empresas utilizar a sus empleados para realizar donaciones impuestas por sus superiores;
b. No pueden donar las personas naturales y jurídicas vinculadas a actividades de juegos de azar, aunque se encuentren legalmente registradas y cumplan con sus deberes fiscales;
c. Quienes contribuyan con los partidos políticos deben estar solventes de sus obligaciones tributarias hasta el año anterior en que realicen la aportación.
Infracciones Graves.
Art. 71. Constituyen infracciones graves las siguientes:
a. Incumplir la obligación de llevar contabilidad formal y contar con una auditoría interna en los períodos de gestión conforme a su estatuto;
f. Incumplir los límites al financiamiento privado establecidos en la presente Ley;
g. No reintegrar el anticipo de la deuda política en los casos y en los plazos que establece la presente Ley;
h. Aceptar contribuciones de fuentes prohibidas en la presente Ley.
Sanciones para las Infracciones Graves.
Art. 73. El partido político que incurra en cualquiera de las infracciones graves, será sancionado con multa de quince a cincuenta y cinco salarios mínimos mensuales vigente para el sector comercio y servicios, debiendo además corregir la infracción en un periodo no mayor de quince días.
Inicio del Procedimiento
Art. 74. El procedimiento para sancionar las infracciones a la presente Ley, se iniciará de oficio por el Tribunal Supremo Electoral, por denuncia del Fiscal Electoral, de un partido legalmente inscrito, de sus miembros afiliados, o de la Junta de Vigilancia Electoral.
Debido Proceso.
Art 75. En todos los procedimientos sancionatorios que se tramiten conforme a la presente Ley, se respetarán los derechos fundamentales, así como el debido proceso establecido en la Constitución y el derecho común.
Todas las resoluciones que pronuncie el Tribunal en cualquier proceso sancionatorio, deberán notificarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su resolución.
Revisión.
Art. 83. De la resolución que emita el Tribunal, solo podrá interponerse recurso de revisión, dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva. El recurso de revisión deberá ser resuelto por el Tribunal en un plazo no mayor a diez días hábiles.”
NOTA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Decreto de reformas a la Ley de Partidos Políticos)
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia No. 43-2013, publicada en el Diario Oficial No. 160, t. 404, del 1 de septiembre de 2014, declara que existe la inconstitucionalidad por omisión alegada por los demandantes porque la Asamblea Legislativa ha diferido el cumplimiento del mandato constitucional contenido, por un lado, en los arts. 2 inc. 1° frase 2ª y 6 Cn. y, por el otros, en los arts. 72 Ord. 3° y 79 inc. 3° Cn., todos ellos relacionados con el art. 85 inc. 2° frase 2ª Cn., y por no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas pertinentes mediante los cuales se dé cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos. el art. 24 literal “f”. fue reformado posteriormente por el Decreto Legislativo 843/14, el art. 37. fue sustituido totalmente por el Decreto Legislativo 928/15.
Jurisprudencia constitucional.
Inconstitucionalidad por omisión del legislador. (Inc. 43-2013, de 22 de agosto de 2014)
La Sala delo Constitucional recibió una demanda de inconstitucionalidad por omisión del legislador en materias relacionadas con la transparencia y rendición de cuentas de los partidos políticos, y con el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
En la sentencia, se abordaron diferentes temas relacionados con los partidos políticos y con su régimen económico financiero, el patrimonio y financiamiento de los partidos, especialmente el financiamiento privado, las fuentes prohibidas de financiamiento y otros temas, que por ser de interés público tienen trascendencia constitucional. Se establecieron ciertos parámetros para legislar conforme a la Constitución, especialmente para el control y rendición de cuentas de las donaciones privadas y de los gastos de campaña y de funcionamiento de los partidos.
La Sala tomó en consideración las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos que regulan las reglas pertinentes para el funcionamiento de los partidos, el manejo de sus fondos y la rendición de cuentas de ellos, y sostuvo en diferentes apartados de la sentencia, lo siguiente:
En cuanto al derecho de acceso a la información:
“El carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la rendición de cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado. Este nivel de contraloría ciudadana sobre el quehacer de los partidos políticos incentiva a estos a utilizar sus recursos efectivamente y reduce los espacios para la corrupción.”
En cuanto a la rendición de cuentas, sostuvo que ésta, “es uno de los pilares que sostienen cualquier relación de representación, sea esta privada o pública. El concepto está relacionado con la responsabilidad de quien administra en nombre de otros y, por lo tanto, está sujeto a un control de sus actos. Rendición de cuentas, responsabilidad y control son elementos centrales de las democracias modernas basadas en la idea de representación. Se trata de un deber esencial de quien gestiona asuntos de terceros o pretende hacerlo. La rendición de cuentas permite controlar, analizar y valorar una acción, a fin de aprobar o no lo actuado, especialmente si hay un interés público que proteger. “
Para la Sala, la rendición de cuentas de las personas jurídicas en general, “está regulada como una obligación de las autoridades hacia los miembros de la sociedad o asociación de que se trate. La legislación establece que las rendiciones de cuentas en materia económica (ej., los balances y estados contables) deben registrarse y hasta en algunos casos publicarse, para dejar a salvo los derechos de terceros posiblemente afectados.”
Se sostuvo también que: “A mayor responsabilidad pública, mayores son las obligaciones. Si esta idea se proyecta al campo de los partidos políticos, se podrá concluir sin mayor dificultad que este deber ha de centrarse no solo en la relación que existe entre las autoridades partidarias y los miembros del partido, sino también entre dichas autoridades y el resto del cuerpo electoral y, más en general, con la población.
Los partidos políticos son instituciones u organizaciones fundamentales para la democracia representativa. Esta relevancia debe impulsar la búsqueda de transparencia, como una estrategia clave en la lucha contra la corrupción, en lugar de acentuar una respuesta sancionatoria. La complejidad del concepto de transparencia es manifiesto.
La transparencia partidaria exige estándares de integridad en la acción política, la cual comienza por la publicidad y la facilitación del acceso a la información, pero no como fines en sí mismos, sino como herramientas indispensables para el ejercicio del control de legalidad, la auditoría económica y la puesta en marcha de la responsabilidad política.”
En materia de manejo de fondos públicos y privados por parte de los partidos políticos, según la Sala, “la transparencia contribuye a mejorar la calidad del proceso democrático ya que optimiza la calidad de la información del elector, facilita la identificación de vinculaciones entre políticos y sectores de interés, genera incentivos para evitar conductas corruptas o, por lo menos, aumenta el costo o el riesgo que traen aparejados los actos de corrupción, permite la verificación del cumplimiento de las normas sobre financiamiento, tiende a evitar la desviación de fondos públicos a favor del partido de gobierno, incentiva el control recíproco de los partidos políticos y brinda insumos y parámetros para la evaluación de las decisiones de los funcionarios, una vez que han sido electos.”
Para la Sala, al momento de discutirse la legislación respectiva, la Asamblea Legislativa deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: “(i) la exigencia de presentar rendiciones de cuentas a un determinado organismo y a la población; (ii) la forma y contenido de esas rendiciones de cuentas, para permitir el análisis y comparación de la información; (iii) crear mecanismos adecuados de difusión y divulgación de la información contenida en las rendiciones de cuentas, pues no es suficiente con que estos datos se registren ni que la institución controladora acceda a ellos, verifique su legalidad y aplique las sanciones correspondientes; (iv) garantizar el derecho de acceso a la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla y oportuna; (v) crear instrumentos de auditoría, de tal manera que se garantice la veracidad de la información reportada por los partidos.”
Es necesario, para la Sala, que el Legislativo regule la transparencia del origen y destino de los fondos con que los partidos políticos y sus candidatos financian su actividad y sus campañas.
La publicidad y acceso a esta información, siempre que fuere completa y oportuna, “posibilita el "voto informado" del ciudadano, y permite verificar la coherencia del discurso de los candidatos y la verdadera intención de las medidas de gobierno en caso de resultar electo.”
En relación con las reglas sobre el financiamiento de la política, la Sala sostuvo que éstas no tienen por finalidad debilitar a los partidos políticos, “sino aplicar los principios de orden, racionalidad y transparencia en el manejo de fondos, que incluyen importantes sumas de dinero provenientes del presupuesto público y de los donantes privados. Para ello es conveniente que los partidos adecuen sus estructuras organizativas en cuanto a los procesos de decisión, ejecución y control interno de las decisiones financieras.”
Finalmente, la Sala expresa que: “En una sociedad democrática, un adecuado sistema de control interno requiere la fijación de una serie de normas y procedimientos para asegurar la transparencia y corrección en el manejo de fondos, así como la correcta contabilización de esos movimientos y la organización de un sistema confiable de soporte de información que respalde cada movimiento. El sistema de control interno debería prever también la existencia de una instancia cuya función específica sea el control y auditoría. Los partidos deben organizar sus sistemas contables y de información, de manera tal que tanto la autoridad pública, como la ciudadanía, puedan acceder a la información pública. Con vistas a la transparencia que debe orientar el manejo económico de los partidos, tanto en su funcionamiento ordinario como en lo relativo a las campañas electorales, debe organizarse un sistema de información y registro que permita a aquellos no sólo cumplir de manera ágil, completa y veraz con las presentaciones periódicas que se exijan, sino también disponer de todos los datos que pudieran ser necesarios para ofrecer un cuadro aún más completo de su situación y gestión económico-financiera.”
Para cumplir con estos objetivos, los partidos han de contar, “con registros de los aportes privados, que contengan, al menos, la identidad de los aportantes y los montos aportados, así como el registro de gastos ordinarios y de campaña; todo ello a fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, en consonancia con lo que esta Sala afirmó en las sentencias de 29-VII2010 y de 24-X-2011, Incs. 61-2009 y 10-2011.”
En consecuencia, la Sala declaró la inconstitucionalidad por omisión alegada por los demandantes, porque la Asamblea Legislativa ha diferido el cumplimiento del mandato constitucional contenido, por un lado, en los arts. 2 inc. 1° frase 2ª y 6 Cn. y, por el otros, en los arts. 72 ord. 3° y 79 inc. 3° Cn., todos ellos relacionados con el art. 85 inc. 2° frase 2a Cn., y no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas pertinentes mediante los cuales se dé cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos.
Entre los efectos de la sentencia, la Sala determinó que la Asamblea Legislativa deberá emitir, en el plazo de dos meses, las reformas pertinentes que incluyan las consideraciones de la sentencia, entre ellas los siguientes parámetros a ser tomados en cuenta en la legislación: Relativos al derecho de acceso a la información que tienen los ciudadanos frente a los partidos políticos: “(i) el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad; (ii) las estructuras organizativas de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas; (iii) la garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos.”