Solución México caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos Fundamentales Clásicos
Resolución procesal
México
Realizado por: Juan Carlos Arjona Estévez
1. Tipo de acción
En el presente caso, la acción procedente es la acción de amparo, específicamente el amparo directo, el cual, según el artículo 170 de la Ley de Amparo, “[…] procede: 1. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo”.
Por otra parte, también será procedente interponer el recurso de revisión, siguiendo las reglas del artículo 81 numeral II de la Ley de Amparo, que señala que, cuando se trata de amparo directo, el recurso de revisión procede “[…] en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.
2. Competencia del Tribunal o Corte:
Le corresponde conocer del caso al Tribunal Colegiado de Circuito del lugar de residencia del juez que negó el amparo de los derechos a la señora X, según lo establecido por el numeral 2 del artículo 33, el artículo 34 y el artículo 37 de la Ley de Amparo.
3. El reclamante
La señora X quien resultó afectada con la decisión del juez que no le amparó sus derechos, de acuerdo con el numeral 1. del artículo 1 de la Ley de Amparo.
4. Objeto del amparo o tutela constitucional
El numera del artículo 19 de la Constitución Política
5. Legitimación del demandante
En virtud del artículo 107 de la Constitución Política, la señora X es la agraviada, pues es la titular del derecho subjetivo reconocido por la constitución y que se afecta de manera personal y directa por la decisión del juez que no lo amparó.
6. Agotamiento de la vía judicial ordinaria
De acuerdo con el literal a) del numeral III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que sea procedente el juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley para la materia.
7. Forma y plazo para la admisibilidad de la acción
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Amparo, la solicitud debe hacerse por escrito, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación a X de la decisión que reclama, con copia para cada una de las partes, ante la autoridad responsable que en este caso es el juez que negó la protección de sus derechos, quien debe certificar al pie de la demanda la fecha de notificación de la resolución que negó la protección, la fecha de presentación de la demanda de amparo directo, y los días inhábiles que hubo entre las 2 fechas; así mismo debe correr traslado a la revista HOLA como tercero interesado (artículo 5, III de la Ley de Amparo), rendir informe de justificación y remitir todo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente debe resolver en un plazo de 3 días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización (subsanación en un plazo de 5 días) o la rechaza por improcedente (artículo 175 y siguientes ley de amparo).
El derecho a la propia imagen/honra/buen nombre vis a vis los derechos la libertad de expresión y de información.
De la narración de hechos se desprende que X, esposa del actual presidente es la persona titular del derecho que se reclama, en este caso, el derecho a la propia imagen/honra/buen nombre. X argumenta que las expresiones que se hacen sobre ella, son opiniones que se basan en estereotipos de cómo se debe de comportar una esposa de un presidente como extensión de la figura pública que éste representa. X reclama que el medio de comunicación haya reportado: “X haciendo compras como ama de casa. Le encanta hacerlo sola. Su estilo de ropa no es muy de ‘primera dama’”.
En este caso, este tribunal debe analizar el derecho a la propia imagen/honra/buen nombre y ponderarlo con el derecho a la libertad de expresión de la revista Hola, así como el derecho colectivo a la información de toda la sociedad en Y. La expresión en cuestión a ser revisada es la siguiente:
El 20 de agosto de 2015 la revista de prensa amarilla Hola publicó un artículo enseñando fotos de la famosa X. X es la esposa del actual presidente de la Republica del Estado Y. Las fotos muestran a X comprando verduras en un mercado de la ciudad Z vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje. En el artículo se describen las fotos diciendo: “X haciendo compras como ama de casa. Le encanta hacerlo sola. Su estilo de ropa no es muy de ‘primera dama’”.
El derecho a la intimidad/privacidad vis a vis los derechos la libertad de expresión y de información.
X también reclama el derecho a la intimidad/privacidad porque es perseguida a toda hora por los medios de comunicación, en razón de ser la esposa del presidente de Y. El estudio de este derecho debe realizarse vis a vis el derecho a la libertad de expresión de la revista Hola, así como el derecho a la información de toda la sociedad en Y.
X dice que está siendo perseguida por los paparazzi las 24 horas del día. No puede moverse a ningún lado fuera de su casa sin que un paparazzi la persiga. Por eso quiere defenderse de las fotos y del artículo publicado en la revista Hola sin su consentimiento. Ya le había pedido al editorial de la revista muchas veces la no publicación en el futuro de fotos y de artículos de ella sin su consentimiento previo, todo esto sin éxito. El editorial siempre le había dado una respuesta negativa recordándole la libertad de prensa.
Recurso judicial para la defensa de los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre y a la intimidad/privacidad.
X demandó a la revista Hola en juzgados civiles, en virtud de que el juicio de amparo indirecto sólo opera para controversias derivadas de “actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, según está establecido en el artículo 103, fracción I constitucional, por lo que no opera frente a actos cometidos por particulares como serían las acciones atribuidas a la revista Hola.
Este criterio legal es reafirmado por la tesis aislada 1a. XVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual lleva por título Amparo directo. Resulta la vía adecuada para que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de aquellas sentencias de los tribunales ordinarios que desconozcan una violación de derechos fundamentales cometida por un particular. En dicho criterio, la Primera Sala recuerda el criterio establecido en la tesis aislada CLI/2011, en la que determina “que ciertos derechos fundamentales por su estructura y contenido, se [configuran] como límites al actuar de los particulares”, constituyendo el poder judicial, “el vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto”.
Si bien existen excepciones a lo antes dicho, como se termina en la tesis aislada XVI.1o.A.22 K del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denominada Actos de particulares. Para considerarlos equivalentes a los de autoridad conforme al artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación, el o la particular debe realizar actos equivalentes de autoridad, es decir, que creen, modifiquen, o extingan situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, por lo que sería ajeno al ámbito privado, además de que entre los particulares debe existir una relación de supra a subordinación, situación que no se desprende de los hechos del presente caso.
Es así, que el presente caso, es de conocimiento de la justicia constitucional, ante la decisión del juzgado civil de priorizar la libertad de prensa, así como del tribunal de apelación, X presentó un amparo directo con fundamento en el artículo 170, fracción I de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que, el juicio de amparo directo procede “contra sentencias definitivas,… que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales…, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo”. El Tribunal Colegiado de Circuito como se desprende de los hechos del caso, “dio prioridad a la libertad de prensa del editorial y no le amparó sus derechos a X”. X interpuso el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque omitió en su resolución el análisis del artículo 11 de la CADH.
Derechos a la propia imagen/honra/buen y a la intimidad/privacidad de X vis a vis los derechos a la libertad de expresión de Hola y a la información de la ciudadanía, en la Constitución mexicana strictu sensu.
El derecho de protección a la honra y dignidad se encuentra reconocido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al interpretarse a contrario sensu, la limitante al ejercicio del derecho a la libertad de expresión que a la letra dice: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, el que se ataque a la vida privada o derechos de terceros”.
El derecho a la libertad de expresión está reconocido principalmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución Mexicana, porque reconocen la libre manifestación de ideas, así como la inviolabilidad de difundir opiniones e ideas, por cualquier medio, sin que exista previa censura. En ambos artículos constitucionales se permite la inquisición administrativa o judicial en los casos de ataque a la vida privada o los derechos de tercero. El mismo artículo 6 antes mencionado reconoce además que el Estado debe garantizar el derecho a la información.
Interpretación de las normas constitucionales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ampliación del contenido de los derechos humanos a través de ésta.
El artículo 94 de la Constitución Mexicana, y los artículos 215, 216, y 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el carácter obligatorio de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, sea que se establezca por “reiteración de criterios, por contradicción de tesis [o] por sustitución”.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido nueve tesis asiladas en materia constitucional aplicables: 1a. CLII/2014 (Libertad de expresión y derecho a la información. Concepto de interés público de las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre funcionarios y candidatos), 1a. XLIV/2015 (Derecho a la información y a la libertad de expresión. El hecho de que los servidores públicos concluyan sus funciones, no implica que termine el mayor nivel de tolerancia frente a la crítica a su desempeño), 1a. XLVI/2014 (Libertad de expresión y derecho a la información. La información difundida debe estar vinculada con la circunstancia que le da a una persona proyección pública, para poder ser considerada como tal), 1a. CLV/2013 (Libertad de expresión. El interés público constituye una causa de justificación para difundir información privada), 1a. CXXXIII/2013 (Libertad de expresión. Elementos del test de interés público sobre la información privada de las personas), 1a. CXXXII/2013 (Libertad de expresión. La difusión de información sobre la vida privada de las personas puede ampararse por este derecho si se justifica su interés público), 1a. CLIV/2013 (Libertad de expresión. Margen de apreciación de los periodistas en la determinación del interés público de la información sobre la vida privada de las personas), 1a. CXXVI/2013 (Libertad de expresión y derecho a la información. Una persona puede adquirir proyección pública, si está relacionada con algún suceso que, por sí mismo, reviste interés público para la sociedad), 1a. LXX/2013 (Libertad de expresión y derecho al honor. Se actualiza su vigencia en las relaciones entre particulares cuando se alegue una colisión entre los mismos), y una tesis jurisprudencial 1a./J. 32/2013 (Libertad de expresión y derecho al honor. Expresiones que se encuentran protegidas constitucionalmente).
Bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y la ampliación del contenido de los derechos humanos a través de ésta.
En los Estados Unidos Mexicanos se establece la figura de bloque de constitucionalidad en el artículo 1 constitucional con el propósito de dar jerarquía constitucional a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, dar un mandato para que las autoridades interpreten los derechos humanos de la Constitución y los de los tratados internacionales, y sirve como cláusula de apertura para integrar nuevos derechos humanos a ser protegidos a nivel constitucional.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En 2014, la Suprema Corte de Justicia de México emitió la tesis jurisprudencial P./J. 20/2014 en la que indica que las “normas de derechos humanos, independientemente de su fuente [constitucional o internacional], no se relacionan en términos jerárquicos”, y como consecuencia existe una “"ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, que sirve como parámetro de control de regularidad constitucional. Es importante resaltar que también se precisó que en caso de que exista una “restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos [en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deberán] estar a lo que indica la norma constitucional”.
Adicionalmente, en ese mismo año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en su tesis jurisprudencial P./J. 21/2014 (10a.) que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emanada de su función contenciosa es vinculante para las autoridades judiciales del Estado mexicano, sin embargo su aplicabilidad a los casos concretos está supeditada, a que “el precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento [por parte de la Corte IDH]”, y se debe buscar la armonización de la jurisprudencia interamericana con la nacional, y sólo excepcionalmente decantar por unos y otros criterios si son más favorecedores a la protección de los derechos humanos.
No obstante lo anterior, en el 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis aislada P. XVI/2015 (10a.) que las decisiones de la Corte IDH, para ser vinculantes, debe existir correspondencia “entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte IDH, con los reconocidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y que, por tanto, se comprometió a respetar. En el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la jurisprudencia”.
Por lo que respecta al carácter vinculante de los criterios emanados de las opiniones consultivas de la Corte IDH, existe una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito ((I Región) 8o.1 CS (10a.)) que señaló que éstas tienen un carácter orientador.
En ese mismo sentido, otro Tribunal Colegiado de Circuito (XXVII.3o.6 CS) estableció en un criterio aislado el carácter orientador de los “principios y prácticas del derecho internacional de carácter no vinculante previstos en instrumentos, declaraciones, proclamas, normas uniformes, directrices y recomendaciones aceptados por la mayoría de los Estados”, es decir el soft law.
Los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre y a la intimidad/ privacidad de X vis a vis los derechos a la libertad de expresión y a la información en la Constitución mexicana ampliada.
En ese mismo sentido, el reconocimiento del derecho al buen nombre está establecido en una interpretación a contrario sensu del derecho a la libertad de expresión establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al precisar que la libertad de expresión puede ser restringida si afecta el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. En el 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones para “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. En ese mismo sentido, el artículo 13.2 de la CADH menciona que “el ejercicio del derecho [a la libertad de expresión puede estar sujeto] a responsabilidades ulteriores, … para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.
En estos dos tratados internacionales se reconoce de forma explícita y autónoma el derecho a la honra/reputación, y la obligación del Estado de contar con mecanismos para proteger este derecho. En el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está reconocido en el artículo 17, mientras que en la CADH está en el artículo 11.
Por su parte, el derecho a la libertad de expresión está reconocido en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la CADH, que leídos de forma conjunta, prohíben la censura previa, pero admiten las responsabilidades ulteriores con el objeto de respetar los derechos o la reputación de las demás personas.
Asimismo, de los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la CADH se desprende del derecho a buscar y recibir ideas, el derecho a la información.
La Corte IDH ha resuelto un número relevante de casos que abordan los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, vis a vis el derecho a la libertad de expresión, entre ellos, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Ricardo Canese vs. Paraguay, Palamara Iribarne vs. Chile, Kimel vs. Argentina, Tristán Donoso vs. Panamá, y Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. De los casos antes referidos la Corte ha determinado que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sin embargo, aclaró que este derecho está sujeto a responsabilidades ulteriores lo cual es compatible con la prohibición de la censura previa, por lo que cualquier análisis que se realice de este derecho debe considerar que a través de medios indirectos se fomente la censura. Las restricciones, además, deben de satisfacer un interés público imperativo. En este caso se resaltó la diferencia cuando la libertad de expresión interfiere con los derechos de un particular y cuando afecta a una persona pública, ya que en el segundo caso debe existir un mayor grado de tolerancia, en virtud de que estas personas se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente. Se indicó por la Corte IDH que la protección a la libertad de expresión incluye aquellas expresiones o información que ofenden, o resultan chocantes o perturben. El propósito de esta tolerancia es fomentar el control democrático y la transparencia de las actividades estatales. No obstante, resaltó que esta mayor tolerancia no significa que las personas públicas no sean protegidas en sus derechos, pero debe serlo conforme con los principios del pluralismo democrático.
La misma Corte ha emitido una opinión consultiva (La Colegiación Obligatoria de Periodistas) relevante sobre el tema de libertad de expresión, en la que aborda los criterios a través de los cuales se determina si las restricciones a la libertad de expresión cumplen con los estándares en materia de derechos humanos. El test es el siguiente: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la CADH, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.
Por otro lado, el derecho de protección a la honra por parte de la Corte IDH ha sido referido en el caso Kimel, que los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección del derecho a la honra y de la dignidad, y que incluso el derecho penal podría ser una herramienta válida para proteger dicho bien jurídico. En el caso Fontevecchia y D’Amico se tuvo la oportunidad de aplicar dicho criterio con relación al derecho a la vida privada de forma más concreta, al indicar que el expresidente Menem no combatió judicialmente información hecha del dominio público por diversos medios de comunicación, antes de buscar la protección a su vida privada contra un medio de comunicación. Asimismo, en el caso Fontevecchia y D’Amico se deja abierto para un análisis posterior, si imágenes obtenidas de una figura pública causan agravio al obtenerse a través de actos de hostigamiento que creen en la persona un fuerte sentimiento de intrusión, con lo que podría afectarse la vida privada.
Por lo que respecta al derecho a la información, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la Corte IDH extrajo que en el artículo 13 de la CADH se reconoce dicho derecho. En el caso antes mencionado, si bien aborda hechos sobre el acceso a la información pública gubernamental, el reconocimiento del derecho a la información es amplio al consistir en la posibilidad de que cualquier persona busque y reciba información, sin que ello limite a las herramientas gubernamentales de acceso a la información.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos emitió la Observación General 34 que aborda entre otros temas, el derecho a la propia imagen/honra/buen nombre vis a vis el derecho a la libertad de expresión. En la Observación General 34 en comento, del Comité de Derechos Humanos, se recoge los criterios emanados por este organismo internacional a partir de la revisión de informes periódicos y el conocimiento de casos concretos. Así, este Comité ha señalado que la libertad de expresión con relación al pensamiento político y las figuras públicas debe llevarse a cabo sin inhibiciones, y se debe favorecer el ejercicio amplio de la libertad de expresión. Como una protección al ejercicio de la libertad de expresión, el Comité invita a que los comentarios sobre personas públicas no sean sancionados aun en el caso de que no fuesen verídicas si se puede mostrar que fueron publicadas por error o sin mala intención, además de que se debe permitir usar el interés público como defensa de quien expresa sus ideas.
Derecho a la propia imagen/honra/buen nombre de X vis a vis los derechos a la libertad de expresión de Hola y a la información de la ciudadanía en el Código Civil Federal.
Con la reforma en 2007 al artículo 1916 del Código Civil Federal se establece que les puede exigir reparación del daño a quien “comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien”, u “ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona”. La reparación del daño en estos casos deberá incluir la rectificación o respuesta. Queda excluido como hecho ilícito en este artículo, las “ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo”.
Asimismo, en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal se indica que quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Mexicana no está obligada a la reparación del daño, e impone la carga de la prueba a quien demanda la afectación de su honra y dignidad, misma que deberá acreditar plenamente.
Además de estas disposiciones, las limitaciones al derecho a la libertad de expresión están contenidos en la Ley sobre Delitos de Imprenta, en la cual se establece como delito los ataques a la moral, y contra el Orden o la Paz Pública, sin embargo, ninguna de las causales se actualiza, razón por la que no se desarrollan en esta resolución. No obstante lo anterior, en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley se establece que se considera que las publicaciones se considerarán maliciosas si éstas están concebidas de forma ofensiva o se tenga una intención de ofender, con excepción de las expresiones determinadas por la ley, así como en los casos en los que se demuestre que los hechos son ciertos o se tuvo motivos para considerarlos verdaderos y se publicó con fines honestos. En suma a lo anterior, se refiere a que la critica a funcionario público no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en los que se apoya, o bien, si las apreciaciones de estas personas son racionales, y no se vierten frases injuriosas.
Los derechos que se deben de ponderar en este caso, en dos ejercicios autónomos son, los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, y a la intimidad/privacidad de X vis a vis los derechos a la libertad de expresión/prensa de Hola y el de información de toda la ciudadanía.
Como se ha analizado, en la Constitución mexicana no existe un reconocimiento autónomo de los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, y a la intimidad/privacidad, sin embargo, si existe un reconocimiento a estos derechos en una interpretación contrario sensu de los artículos 6 y 7 constitucionales, así como su ampliación a partir de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la CADH, mismos que reconocen los derechos a la libertad de expresión y de información, que son los que se contraponen en los hechos de este caso concreto entre X, la revista Hola, y la población en general. Adicionalmente, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la CADH reconocen los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, y a la intimidad/privacidad.
Para llevar a cabo este ejercicio de ponderación es indispensable utilizar las herramientas de análisis que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha desarrollado en su jurisprudencia constante, ello en virtud de que el derecho a la libertad de expresión está involucrado y requiere aplicarse el test tripartito, a efectos de determinar si la libertad de expresión admite su restricción, entendida como responsabilidades ulteriores, a la luz de la afectación de otros derechos.
El primer elemento del test consiste en que la “limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material”. En este caso, tanto la Constitución mexicana strictu sensu, en sus artículos 6 y 7, como su ampliación de protección a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos, en el artículo 1 constitucional con relación a los artículos 19 y 20 constitucionales, indican que el derecho a la libertad de expresión puede ser restringido para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. La posibilidad de limitar el derecho se encuentra establecido en el artículo 1916 del Código Civil Federal, que permite una reclamación por la vía civil en los casos en los que la comunicación de una persona pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien, o bien, ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. Considerando lo anterior, se puede establecer que la limitación está definida de forma precisa y clara en una ley formal y material, queda en la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional, el valorar si la comunicación se encuadra en los supuestos antes mencionados.
En el caso que nos ocupa, X reclama por un lado que su vida privada se ve afectada porque los paparazzi la persiguen las 24 horas del día, en particular no puede ir a ningún lugar fuera de su casa sin que la sigan, en particular a la revista Hola ha pedido que no publique fotos o artículos sin su consentimiento.
Adicionalmente, el artículo y las fotos de X que aparecen en la revista Hola, la muestran comprando verduras en un mercado de la ciudad, vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje, y la publicación señala que X está haciendo compras como ama de casa, y que su ropa no es de primera dama, por lo que X reclama que con esas expresiones se le está buscando causar un perjuicio y dañar la imagen propia, en virtud del estereotipo negativo que lamentablemente se tiene por un lado de las amas de casa, así como los privilegios asociados de ser la esposa del presidente. Asimismo, el tomar imágenes de ella con ropa deportiva y sin maquillaje, y referir que su ropa no es de primera dama, buscan afectar su imagen porque se presume que la sociedad espera que la primera dama siempre está maquillada y utilizando ropas elegantes, representando una imagen similar a la de realeza de las monarquías absolutas, por lo que al no cumplir con dicho estereotipo, se le cuestiona presumiblemente con la intención de exponerla al desprecio de la sociedad y afectar su imagen propia.
Al respecto, la revista Hola no cuestiona la legalidad de la limitación, sino que la actividad periodística que realiza está protegida por la libertad de prensa. Además, según lo dispuesto en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal, X debe probar la afectación directa que le causó la publicación por parte de Hola. Más adelante se analizará ese aspecto.
El segundo elemento del test consiste en el análisis de la limitación para determinar si ésta está orientada al logro de los objetivos imperiosos autorizados por la CADH, entre éstos, el de asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. En el análisis en abstracto, la reglamentación de la limitación está alineada a lo establecido por el instrumento interamericano, porque tiene como propósito, proteger contra cualquier comunicación que deshonre, desacredite, perjudique, exponga al desprecio de alguien, u ofenda el honor o imagen propia (reputación), o bien, ataque a la vida privada (respeto de derechos). Con relación al respeto de derechos, no se debe obviar, que los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 11 de la de la CADH, obligan a la autoridad, a proteger contra injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.
X reclama por un lado el hostigamiento que sufre al ser perseguida por foto-periodistas todo el tiempo cuando sale de su casa, así como el hecho de que, aunque ha solicitado a la revista Hola que no publique reportajes ni fotografías de ella sin su autorización, esta publicación continúa haciéndolo.
Además, cuestiona los motivos por los que Hola publica esos artículos y fotos, por considerar que no persiguen ninguna finalidad protegida por el derecho a la libertad de expresión, al tener una intención maliciosa de atentar contra su imagen propia, y exponerla al desprecio social.
La revista Hola no cuestiona la norma jurídica que le permite a X solicitar la protección judicial de sus derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, y a la intimidad/privacidad, pero su postura es que sus publicaciones están protegidas por el derecho a la libertad de prensa. Además, según lo dispuesto en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal X debe probar la afectación directa que le causó la publicación por parte de Hola. Este elemento se analizará más adelante.
El tercer elemento del test exige analizar si la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr. En el caso concreto, la limitación está permitida en el derecho constitucional e internacional de los derechos humanos, y reconocida como una finalidad validad por la Corte IDH en los casos Kimel y Fontevecchia y D’Amico, sin embargo, ese mismo tribunal en su jurisprudencia constante, ha señalado que las restricciones deben de satisfacer un interés público imperativo, siendo en el particular, la defensa de otro principio/derecho humano, reconocido constitucional e internacionalmente como el derecho a la protección a la honra y dignidad. Para el tribunal interamericano existe una diferencia en la defensa de los derechos de un particular y cuando se afecta a una persona pública, ya que en el segundo caso debe existir un mayor grado de tolerancia, en virtud de que estas personas se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente. Más aún, en el sistema interamericano se ha enfatizado que la libertad de expresión incluye aquellas expresiones o información que ofende, o resultan chocantes o perturban, y que el motivo por el que se permite es porque fomenta el control democrático y la transparencia de las actividades estatales. Finalmente, los criterios interamericanos aclaran que el hecho de que exista mayor tolerancia no significa que las personas públicas no sean protegidas en sus derechos.
En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión con relación a las figuras públicas debe llevarse a cabo sin inhibiciones, y se debe favorecer el ejercicio amplio de la libertad de expresión. Como una protección al ejercicio de la libertad de expresión, el Comité invita a que los comentarios sobre personas públicas no sean sancionados aun en el caso de que no fuesen verídicas si se puede mostrar que fueron publicadas por error o sin mala intención, además de que se debe permitir usar el interés público como defensa de quien expresa sus ideas.
De forma más concreta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis constitucional 1a. CLII/2014 (10a.) determinó que la información relacionada con funcionarios públicos o particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, goza de un mayor grado de protección, por lo que la protección de su reputación u honra tiene un umbral de tolerancia mayor, y añadió en la tesis aislada 1a. XLIV/2015 que el mayor escrutinio de la sociedad en su honor y vida privada es por cuanto el ejercicio de una función pública por lo que debe darse sólo en el periodo de ejercicio de dicha responsabilidad, independientemente de que la revisión de su actuar sea posterior a la conclusión del encargo. Para el caso de personas con proyección pública, la misma Primera Sala determinó en su tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) que las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública. En la tesis asilada 1a. CXXVI/2013 (10a.) señaló que se consideran personas con proyección pública a los familiares de personas que desempeñan, hayan desempeñado o deseen desempeñar responsabilidades públicas.
La misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuatro tesis aisladas (1a. CLV/2013 (10a.), 1a. CXXXIII/2013 (10a.), 1a. CXXXII/2013 (10a.) y 1a. CLIV/2013 (10a.) analizó la relación entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad de las personas y la forma de resolver los conflictos en cada caso pasa por la determinación de si la información divulgada es de interés público, a partir de determinar (i) una conexión patente entre la información privada y un tema de interés público; y, (ii) la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada y el interés público de la información. La Primera Sala resaltó que, si bien “las personas sienten curiosidad por aspectos íntimos de otras personas, … el interés público no puede estar conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión.” También indicó que “los medios de comunicación deben poder … evaluar si la divulgación de información sobre la vida privada de una persona está justificada al estar en conexión evidente con un tema de interés público”, sin que ello signifique permitir que los medios de comunicación puedan inmiscuirse indiscriminadamente en la vida privada de las personas con el pretexto de realizar un trabajo periodístico. Por ello, el medio de comunicación debe establecer “la conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público y exista proporcionalidad entre la invasión a la intimidad producida por la divulgación de la información y el interés público de dicha información.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, X reclama un fin legítimo que es la protección a su vida privada y a su propia imagen, así como a no ser expuesta al desprecio social. X es la primera dama, sin embargo, ello no representa un cargo público, y su posible condición de figura pública está asociada al acto de un tercero, en este caso la decisión de su esposo de ser presidente; no obstante lo anterior, el criterio que se ha ido delineando es que al ser una familiar de un servidor público, en este caso, el de más alto nivel del país, X también está sujeta al mismo nivel de escrutinio.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, se debe analizar si las imágenes y expresiones que se publicaron por la revista Hola tienen de relación con las circunstancias que les da proyección pública, es decir, ser esposa del presidente, ello en virtud de determinar si los derechos de X en ese contexto, están en el mismo umbral de protección, es decir, la presencia pública de X como acompañante del presidente o en su representación, vis a vis las actividades privadas, independientemente que se realicen en su domicilio o fuera de éste.
Asimismo, se debe hacer notar que, si bien las y los servidores públicos, y/o figuras públicas, pueden estar sometidas a un escrutinio más estricto a nivel social, y por ende deben ser más tolerantes en la intromisión en su vida privada, también es cierto que cualquier información que se divulgue sobre estas personas deben mostrar una conexión patente entre la información privada y el tema de interés público, así como, la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada y el interés público de la información, por lo que se debe de reconocer que una información sólo es de interés público si se puede justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión, en palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “el interés público no puede estar conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio”; por ello es importante que el medio de comunicación establezca “la conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público”.
En este caso no debe pasar desaparecido que X ha solicitado en ocasiones previas a Hola que no se publiquen artículos sin su consentimiento. Si bien este alto tribunal coincide con Hola en que la decisión de publicar o no ideas e información en un medio de comunicación está protegido por el derecho a la libertad de expresión, si es relevante la objeción de X, si se toma como antecedente lo analizado por la Corte IDH en el caso Fontevecchia y D’Amico, en virtud de que para ese tribunal fue relevante si el expresidente Menem había objetado anteriores publicaciones en las que se analizaba el mismo tema y se usaba la información.
Siguiendo con el análisis del caso, la medida a través de la cual X reclama su derecho ha sido considerada por el SIDH como una menos invasiva al ejercicio de la libertad de expresión, que otras opciones como el derecho penal. La norma jurídica utilizada, el artículo 1916 del Código Civil Federal, fue reformada en 2007, junto con diversas disposiciones del Código Penal Federal que derogaron delitos que podrían atentar contra el ejercicio de la libertad de expresión, con el propósito de que lo ahí regulado fuera menos invasivo en el ejercicio de la libertad de expresión, en los casos en los que se tuvieran que aplicar responsabilidades ulteriores por su ejercicio.
Finalmente, por lo que respecta a la persecución que refiere X es objeto por parte de los paparazzi, se puede interpretar del caso Fontevecchia y D’Amico resuelto por la Corte IDH, que el derecho a la vida privada de una persona pública puede verse afectado si se da en un clima de hostigamiento o persecución. En el presente caso, X es fotografiada realizando actividades que son propias de la vida privada de cualquier persona como es la compra de la despensa.
Por otro lado, la revista Hola justifica su actuar y la publicación, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que, en este caso, cuenta con una protección reforzada por considerar que cualquier información vinculada con la esposa del presidente es de interés público. Asimismo, se debe considerar que las imágenes obtenidas y la información descrita en el artículo se obtuvieron de un lugar público. Adicionalmente, como cara de la otra moneda del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, está el derecho a la información de toda la ciudadanía de Y, en este caso de saber las actividades de la primera dama, por lo que pudiera impactar cuestiones de carácter público de interés para la sociedad, por ejemplo, si lo que compra en el supermercado se hace a cargo del erario público, si la vestimenta que utiliza es onerosa y con cargo al presupuesto oficial, si su imagen pública afecta las relaciones públicas internas o de carácter internacional, entre otros aspectos. Finalmente, no está probada la afectación directa que sufre X a partir de la publicación de las imágenes y el contexto del lenguaje utilizado, sin embargo, queda en duda la intención maliciosa sobre el contenido de las imágenes y la descripción de éstas, considerando la relevancia para la sociedad en su conjunto.
La decisión sobre la procedibilidad de la demanda de amparo directo es la siguiente:
Con fundamento en los artículos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 170, fracción I con relación al artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumplen con los requisitos de procedibilidad para conocer de la revisión del juicio de amparo directo en este caso, a través del cual se revisará la decisión de los tribunales federales en materia civil, a fin de determinar si con su decisión no se vulneraron los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre y a la intimidad/privacidad de X.
La decisión sobre la vulneración del derecho a la propia imagen/honra/buen nombre de X frente al ejercicio del derecho de la libertad de expresión de Hola y el derecho a la información de la ciudadanía.
Con base en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución mexicana, 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 13 de la CADH, 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, y 4, 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, la interpretación autorizada de la Constitución mexicana por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, la interpretación autorizada del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte del Comité de Derechos Humanos, y la interpretación autorizada de la CADH por parte de la Corte IDH, este tribunal decide:
El derecho a la propia imagen/honra/buen nombre es un fin legítimo protegido frente a injerencias arbitrarias, entre ellas el derecho a la libertad de expresión. En la jurisprudencia constante de la Corte IDH se establece que el derecho a la libertad de expresión está sujeto a responsabilidades ulteriores, el cual, en el caso concreto se regula en los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal y en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, leyes que cumplen en abstracto con el test tripartito del SIDH.
No obstante lo anterior, la persona quejosa, X, es la esposa del presidente de la República, por lo cual, aunque no es una servidora pública, tiene una relación civil y sentimental con el más alto mandatario del país, por lo que se considera que existe más tolerancia sobre las expresiones que se expresan de ella, en este caso, fotos comprando frutas en un mercado, vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje, con la leyenda de que está haciendo compras como “ama de casa” y su estilo de ropa no es muy de “primera dama”, lo cual como se ha mencionado puede ser una alegoría a los estereotipos negativos de las labores de una ama de casa, entre ellas, actividades relegadas a personal de trabajo doméstico que de forma lamentable siguen si tener el valor económico y social en las sociedades contemporáneas; y la mención a que su ropa no es de primera dama es una referencia a que no cumple con los estándares de etiqueta social que se espera de una primera dama.
Si bien, “el interés público no puede estar conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio”, y que es importante que el medio de comunicación establezca “la conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público”, también es importante recordar que la persona presuntamente afectada en sus derechos debe probar un daño directo, a su imagen pública, o bien, como se contextualiza el desprecio público del que fue objeto después de la publicación de la nota, lo cual no ocurrió.
Por lo anterior, se resuelve que la justicia constitucional no ampara ni protege a la quejosa por las actuaciones de los juzgados civiles con relación a la protección a su derecho a la propia imagen/honra/buen nombre.
La decisión sobre la vulneración del derecho a la intimidad/privacidad de X frente al ejercicio del derecho de la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía.
Con base en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución mexicana, 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 13 de la CADH sobre Derechos Humanos, 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, y 4, 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, la interpretación autorizada de la Constitución mexicana por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, la interpretación autorizada del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte del Comité de Derechos Humanos, y la interpretación autorizada de la CADH por parte de la Corte IDH, este tribunal decide:
El derecho a la intimidad/privacidad es un fin legítimo protegido frente a injerencias arbitrarias, entre ellas el derecho a la libertad de expresión. En la jurisprudencia constante de la Corte IDH se establece que el derecho a la libertad de expresión está sujeto a responsabilidades ulteriores, el cual, en el caso concreto se regula en los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal y en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, leyes que cumplen en abstracto con el test tripartito del SIDH.
Si bien X es la esposa del presidente, y ello presumiblemente la ubica como figura pública, sin ser formalmente servidora pública, la injerencia sobre su vida debe estar relacionada con las actividades públicas que realiza como primera dama. Más aún, el medio de comunicación que registra y publica actividades sobre ella, debe de mostrar el vínculo con un tema de interés público para la ciudadanía en general, es decir, debe tener un vínculo con aquello que le da proyección pública. Además, X refiere que es víctima de persecución por parte de los paparazzi las veinticuatro horas del día; al respecto en el caso Fontevecchia y D’Amico, la Corte IDH, refirió que el derecho a la vida privada de una persona pública puede verse afectado si se da en un clima de hostigamiento o persecución. En el presente caso, X es fotografiada realizando actividades que son propias de la vida privada de cualquier persona como es la compra de la despensa, y ha solicitado a Hola que se abstenga de publicar fotos sin su consentimiento.
Finalmente, es de resaltar el criterio en el que debe existir una proporcionalidad entre la invasión a la intimidad y el ejercicio de la libertad de expresión, lo cual no se observa en la publicación de la revista Hola, en virtud de que únicamente hace mención que X está realizando compras en un supermercado, y lo hace con una apariencia distinta a la que comúnmente se presenta como primera dama. En virtud de lo anterior, resulta desproporcionada la presencia de medios de comunicación en la vida de X las veinticuatro horas del día, independientemente de que sea en un espacio privado como su domicilio, o en un espacio público.
Por lo anterior, se resuelve que la justicia constitucional ampara y protege a la quejosa por las actuaciones de los juzgados civiles con relación a la protección a su derecho a la intimidad/privacidad, y ordena al juzgado civil que revise los hechos del caso a la luz de los criterios emanados en esta resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.