III. 1 Derecho a la igualdad: articulación del ámbito de protección y constatación de un trato diferenciado
En este caso estamos ante dos discusiones que son relevantes desde el punto de vista de la protección constitucional de los derechos humanos. Por una parte, está la pregunta de si el trato diferenciado en este caso puede ser calificado como base de un acto de discriminación. El segundo asunto, es si las condiciones carcelarias en cuanto al acceso al agua constituyen una violación a la integridad personal de A.
Para analizar este caso es preciso que este Tribunal tenga en consideración la particular situación en la que se encuentran las personas privadas de libertad y las obligaciones que surgen para el Estado en tanto custodio de las personas encarceladas[1]. Es decidor a este respecto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no trata los temas vinculados con las personas privadas de libertad en el art. 7 (libertad personal), sino que lo hace a través del artículo 5 (integridad). El criterio rector en la materia es que las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de vulnerabilidad atendida la situación de control en que están por parte de la autoridad estatal. Así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH):
Que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Además, “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención[2].
El Estado, en atención a su condición de garante de las condiciones de vida de las personas privadas de libertad y como responsable final de los establecimientos de detención, debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos, atendiendo a las particularidades de la condición carcelaria[3]. Esto implica para el Estado, incluso, un deber de prevención respecto de las personas que están sometidas a su control[4].
Formuladas estas consideraciones generales, corresponde analizar las particularidades del presente caso.
Como ya se ha señalado, este Tribunal debe resolver si la medida adoptada por la autoridad es una afectación legítima al derecho a la igual protección de la ley y, en segundo lugar, si dicha medida afecta el derecho a la integridad personal.
Es importante tener en consideración que tanto la Constitución (art. 19 Nº 3) como los instrumentos internacionales contemplan la obligación del Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad en toda su legislación y no sólo respecto de los derechos consagrados internacionalmente[5]. La CADH, además de lo dispuesto en el artículo 1.1, consagra en su artículo 24 el derecho de la igualdad ante la ley en los siguientes términos: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Esta obligación ha sido destacada por la jurisprudencia internacional como un principio estructurante del sistema de derechos humanos e, incluso, para la Corte IDH, esta obligación de no discriminación sería una norma perentoria o ius cogens[6].
Si bien ni la Constitución ni la CADH definen qué debe entenderse por discriminación, el Comité de Derechos Humanos (CDH) ha entregado una definición que es comúnmente aceptada como una adecuada descripción de este concepto. Al efecto el Comité ha definido la discriminación como:
“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”[7].
Mas, no toda diferencia de trato será una discriminación. Es posible que un trato diferenciado sea legítimo, en cuyo caso deben concurrir tres elementos: objetividad y razonabilidad de dicho trato diferenciado y que busque un fin legítimo. El mismo Comité lo ha expresado en los siguientes términos, “[...] el Comité observa que no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto”[8].
De ahí que sea relevante el análisis que han hecho tanto las instancias internacionales como nacionales, de verificar si concurren dichos elementos para justificar un trato diferenciado basado en la situación de privación de libertad como ocurre en el presente caso. De esta forma, será carga del Estado probar que tratar a las personas de manera distinta por su situación de privación de libertad respecto del acceso al agua.
En el caso que nos ocupa estamos ante un trato diferenciado basado en la situación de privación de libertad que ha sido justificado por la autoridad en atención a un “derecho preferente” o “mejor derecho” de la población de X que no está en privación de libertad. El trato es objetivo, se trata distinto a quienes están en una situación objetivamente diferenciada (privación de libertad). La diferencia de trato se basaría en un objetivo legítimo, racionalizar el consumo de agua en una situación de extrema sequía. La cuestión a discutir es si es razonable la medida que se ha adoptado.
III. 2 Justificación de un trato diferenciado
En este caso el problema está en la razonabilidad de la medida. En este caso la medida no parece cumplir con los requisitos de razonabilidad ya que no tiene una base de distinción aceptable para imponer un sacrificio desproporcionado a un sector de la población. En efecto, el punto de partida de la medida es que las personas privadas de libertad han perdido el derecho a ser tratadas en condiciones de igualdad respecto del derecho al agua por su situación, en circunstancia que la privación de libertad es una medida legítima para restringir la libertad personal, pero la persona sigue estando en plena titularidad de sus otros derechos, salvo aquellos que se derivan de las necesidades organizativas del recinto donde cumplen su condena. El acceso al agua en condiciones mínimas no es uno de los derechos que puedan ser justificados como parte de las restricciones propias de la privación de libertad. Así lo ha señalado la Corte Interamericana: “[t]odo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[9].
En consecuencia, esta no es una medida razonable para cumplir con un objetivo legítimo que es racionalizar el uso del agua en una situación de sequía. Al haber otras medidas disponibles, como limitar el uso de toda la población independiente de su situación de privación de libertad o de plena libertad, la decisión de trato diferenciado no cumple con el requisito de necesariedad. El trato diferenciado, por tanto, es ilegal e ilegítimo, constituyendo una violación constitucional (19 Nº 3 CPR) y convencional (arts. 5 inc. 2 de la CPR en concordancia con el art. 24 CADH).
III. 3 Integridad personal (o violación del derecho al agua)
Articulación del ámbito de salvaguardia
El segundo aspecto a dilucidar es si la restricción al derecho al agua pone en riesgo la integridad personal. El art. 21 constitucional a través de la acción de amparo (hábeas corpus), busca la protección de la libertad personal y la seguridad personal. La cuestión a determinar es si el trato [diferenciado] que ha adoptado la autoridad que restringe el acceso al agua de A es una violación al derecho a la seguridad personal en tanto constituye una afectación ilegítima a la integridad personal consagrada constitucionalmente (art. 19 Nº 1 CPR) y convencionalmente (art. 5 inc. 1 en concordancia art. 5 inc. 2 de la CADH).
El acceso al agua constituye parte esencial del derecho a condiciones mínimas de vida. Los tribunales nacionales han señalado:
Que, como bien lo han señalado las recurrentes, el elemento agua, resulta vital para la integridad física de los seres humanos y éste, atendida su relevancia, ha sido revisado por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales e incluido dentro de la Declaración de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Chile. Dicho Pacto, en su Observación General Nº 15, declara: El derecho humano al agua da a todos el derecho a tener agua suficiente, potable, aceptable, accesible física y económicamente para uso personal y doméstico. Es necesaria una cantidad adecuada de agua potable para prevenir la muerte por deshidratación, reducir el riesgo de enfermedades relacionadas al agua y para satisfacer las necesidades de consumo, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica[10].
Por tanto, acceder a una cantidad de agua que solo busque atender un mínimo de salubridad, pero que no logra cubrir una hidratación permanente y una reserva para el transcurso de la noche, en consideración de las altas temperaturas que se viven en el recinto penitenciario, no satisface estándares mínimos de seguridad personal que la constitución garantiza a las personas privadas de libertad. En este sentido ya se han pronunciado los tribunales nacionales:
Que la Constitución Política de la República, y como acción cautelar, ampara la libertad personal y la seguridad individual contemplada en su artículo 21, al establecer allí el recurso de amparo, así como en su artículo 20 protege la garantía de su artículo 19 N°1, cuando asegura ‘a todas las personas’, entre otros derechos y garantías, ‘el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona’. Ahora bien, como la garantía de la seguridad individual, comprometida claramente en las condiciones advertidas, se yergue también en una forma de aseguramiento del derecho a la vida y a la integridad tanto física como psíquica de la persona, esta Corte puede, a través del Recurso de Amparo, proveer lo conveniente para corregir esta situación, restableciendo el imperio de estos derechos fundamentales”[11].
Límites al derecho alegado
El derecho al agua podría ser limitado por la falta de recursos en una de las zonas más secas del país. Sin embargo, en el mismo fallo precitado, se ha establecido que los problemas de recursos no pueden ser una excusa para no suministrar estándares por “debajo del mínimo de lo humanamente aceptable”[12]. En este caso se da esta situación, una persona que tiene formalmente acceso al agua, pero en cantidad inferior a la aceptable para ser considerado un trato digno y humano.
En un caso como el que afecta al Sr. A, no puede argumentarse como un elemento legítimo el de la falta de recursos. El mínimo de acceso al agua es vital para un trato conforme a la integridad de la persona privada de libertad y por tanto, debe garantizarse por la autoridad independiente de las dificultades económicas del sistema penitenciario.
[1] “Este Tribunal ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas” (Caso Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 63).
[2] Corte IDH. Caso Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), Medidas Provisionales. Resolución de 02 de febrero de 2007, párr. 7 En el mismo sentido, ver: Caso el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de 6 de julio de 2004, párr. 11; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, párr. 9; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, párr. 7; Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2005, párrs. 7 y 11; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C Nº 112, párr. 159.
[3] “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad” Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 64. En el mismo sentido: Corte IDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C Nº 150, párr. 87. En el mismo sentido, Caso Penal Castro Castro, párr. 314 y ss.; Caso Tibi, párr. 150.
[4] Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 149.
[5] A modo de ejemplo, ver art. 24 de la CADH y art. 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
[6] Corte IDH, 17 de septiembre de 2003, Opinión Consultiva-18/03, párrafo 101.
[7] CDH, Observación general Nº 18 (1989), párrafo 7.
[8] CDH, Observación general Nº 18 (1989), párrafo. 13.
[9] Corte IDH, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C Nº 241, párr. 67.
[10] CA de Santiago. Sentencia rol 10140-12, 28 de julio de 2012, párrs.4 y 5.
[11] CA de Santiago. Sentencia rol 2154-2009, 31 de agosto de 2009, considerando 8.
[12] Ibídem, considerando 10.