Solución México caso 5
Curso virtual de DDHH – Caso 5
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
(Acceso al mínimo vital de agua)
Resolución procesales* y solución de fondo
México
Realizado por: Juan Carlos Arjona Estévez
1. Tipo de acción
En este caso se trata de un recurso de revisión del amparo indirecto, que puede ser conocido por atracción por la Suprema Corte de Justicia del a Nación.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
Por ir contra una decisión que niega la decisión definitiva, por atracción el caso podría ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. El reclamante
A, privado de la libertad en un establecimiento penitenciario de máxima seguridad, afectado con las decisiones de las instancias judiciales que le negaron la protección a sus derechos, de acuerdo con el numeral I del artículo 1º de la Ley de Amparo.
4. El objeto del amparo o tutela constitucional
La acción busca la protección del derecho al acceso al agua, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política que dispone que
“[t]oda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”
5. La legitimación del demandante
En virtud del artículo 107 de la Constitución Política, el señor A es el agraviado pues es el titular del derecho subjetivo reconocido por la Constitución y que se afecta de manera personal y directa por la decisión del juez que no lo amparó.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
De acuerdo con el literal a) del numeral III del artículo 107 de la Constitución Política, para que sea procedente el juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley para la materia. En el presentr caso, el señor A recibió una respuesta negativa de la Alcaldía Local de la ciudad X, la Autoridad Nacional Penitenciaria y el Ministerio de Justicia de la Nación, por lo que agotadas las vías previas, presentó una acción de amparo procedente como lo establece la precitada norma.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
De acuerdo con el art. 3 de la ley de amparo, la solicitud debe hacerse por escrito, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación a A de la decisión contra la que reclama, con copia para cada una de las partes, ante la autoridad responsable que en este caso es el juez que negó la protección de sus derechos, quien debe certificar al pie de la demanda la fecha de notificación de la sentencia que negó la protección, la fecha de presentación de la demanda de amparo directo y los días inhábiles que hubo entre las 2 fechas; así mismo debe correr traslado a la Alcaldía Local de la ciudad X, la Autoridad Nacional Penitenciaria y el Ministerio de Justicia de la Nación, como terceros interesados (artículo 5, numeral III, literal b, de la Ley de Amparo), rendir informe de justificación y remitir todo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente debe resolver en un plazo de 3 días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización (subsanación en un plazo de 5 días) o la rechaza por improcedente (artículos 175 y siguientes de la Ley de Amparo).
* Sara María Ortiz Lozano, estudiante de Derecho de la Universidad de los Andes (Colombia), apoyó al autor en una primera búsqueda sobre los aspectos procesales para resolver este caso con fundamento en la legislación mexicana.
Derecho al Agua
A se encuentra privado de libertad en un establecimiento penitenciario y recibe únicamente 10 litros de agua al día para cubrir sus necesidades higiénicas y de hidratación. La escasez de agua en el centro penitenciario se da por la sequía que ha presentado la región.
Las autoridades han implementado políticas emergentes para atender la escasez de agua en la zona, por un lado, mediante la transferencia de recurso hídrico de la Ciudad X al centro penitenciario, y a través de racionar los litros de agua a la población de la Ciudad X (40 litros por persona al día), y a las personas privadas de libertad en el centro penitenciario (10 litros por persona al día).
El agua es un elemento esencial para el ejercicio de otros derechos humanos, entre ellos, salud, alimentación e integridad personal.
Derecho a la Igualdad y No discriminación
A recibe 10 litros de agua al día para cubrir sus necesidades higiénicas y de hidratación, misma cantidad que reciben todas las personas en el mismo centro penitenciario. Todas las personas privadas de libertad en el centro penitenciario reciben 10 litros de agua al día, mientras que en la Ciudad X reciben 40 litros de agua al día. Si bien, no existe distinción en el acceso al recurso hídrico de las personas privadas de libertad entre sí, si existe entre las personas privadas de libertad y las personas que viven en la Ciudad X.
Derechos de las personas privadas de libertad
A está privado de libertad en un centro penitenciario bajo custodia del Estado, por lo que existe un deber reforzado de garantizar sus derechos, más aun si se considera que sus satisfactores básicos sólo pueden ser proveídos por la autoridad.
Derecho al Agua
El derecho al agua está reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Derecho a la igualdad y a la no discriminación
El artículo 1 de la Constitución mexicana reconoce el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación.
Derechos de las personas privadas de la libertad
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece en el artículo 18, la obligación de estatal de organizar el sistema penitenciario con base en el respeto de los derechos humanos.
II. 1 Interpretación de las normas constitucionales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ampliación del contenido de los derechos humanos a través de ésta
El artículo 94 de la Constitución Mexicana, y los artículos 215, 216, y 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el carácter obligatorio de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, sea que se establezca por “reiteración de criterios, por contradicción de tesis [o] por sustitución”.
Para el caso de análisis, son aplicables los criterios del Poder Judicial de la Federación, I.1o.A.99 A (Derecho al agua. La facultad establecida en favor de las autoridades del sistema de aguas de la ciudad de México en el artículo 177, tercer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal para realizar el corte parcial del suministro de ese líquido en tomas de uso doméstico, está supeditada al cumplimiento previo de las obligaciones previstas en la Ley de Aguas del Distrito Federal y en la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas), I.9o.A.1 CS (Mínimo vital. Conforme al derecho constitucional mexicano y al internacional de los derechos humanos, se encuentra dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas), I.9o.P.69 P (Derecho de acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Tratándose de personas privadas de la libertad, aquél debe analizarse a la luz de los principios plasmados en la constitución federal y en los tratados internacionales, a partir de una interpretación más amplia que les favorezca en todo momento (aplicación del principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal)), y I.9o.P.68 P (Derecho fundamental al agua potable. Bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y la ampliación del contenido de los derechos humanos a través de ésta), P./J. 9/2016 (Principio de igualdad y no discriminación. Algunos elementos que integran el parámetro general), P. VII/2016 (Discriminación por objeto y por resultado. Su diferencia), 1a./J. 126/2017 (Derecho humano a la igualdad jurídica. Diferencias entre sus modalidades conceptuales), 1a./J. 125/2017 (Derecho humano a la igualdad jurídica. Reconocimiento de su dimensión sustantiva o de hecho en el ordenamiento jurídico mexicano), 1a./J. 66/2015 (Igualdad. Cuando una ley contenga una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto a la luz de aquel principio), 1a./J. 49/2016 (Igualdad jurídica. Interpretación del artículo 24 de la convención americana sobre derechos humanos), 1a. VII/2017 (Derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación. Metodología para el estudio de casos que involucren la posible existencia de un tratamiento normativo diferenciado), y 2a. X/2017 (Normas discriminatorias. No admiten interpretación conforme).
II. 2 Bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y la ampliación del contenido de los derechos humanos a través de ésta
En los Estados Unidos Mexicanos se establece la figura de bloque de constitucionalidad en el artículo 1 constitucional con el propósito de dar jerarquía constitucional a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, dar un mandato para que las autoridades interpreten los derechos humanos de la Constitución y los de los tratados internacionales, y sirve como cláusula de apertura para integrar nuevos derechos humanos a ser protegidos a nivel constitucional.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En 2014, la Suprema Corte de Justicia de México emitió la tesis jurisprudencial P./J. 20/2014 en la que indica que las “normas de derechos humanos, independientemente de su fuente [constitucional o internacional], no se relacionan en términos jerárquicos”, y como consecuencia existe una “ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, que sirve como parámetro de control de regularidad constitucional. Es importante resaltar que también se precisó que en caso de que exista una “restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos [en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deberán] estar a lo que indica la norma constitucional.”
Adicionalmente, en ese mismo año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en su tesis jurisprudencial P./J. 21/2014 que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emanada de su función contenciosa es vinculante para las autoridades judiciales del Estado mexicano, sin embargo su aplicabilidad a los casos concretos está supeditada, a que “el precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento [por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos]”, y se debe buscar la armonización de la jurisprudencia interamericana con la nacional, y sólo excepcionalmente decantar por unos y otros criterios si son más favorecedores a la protección de los derechos humanos.
No obstante lo anterior, en el 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis aislada P. XVI/2015 que las decisiones de la Corte IDH, para ser vinculantes, debe existir correspondencia “entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con los reconocidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y que, por tanto, se comprometió a respetar. En el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la jurisprudencia”.
Por lo que respecta al carácter vinculante de los criterios emanados de las opiniones consultivas de la Corte IDH, existe una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito ((I Región) 8o.1 CS (10a.)) que señaló que éstas tienen un carácter orientador.
En ese mismo sentido, otro Tribunal Colegiado de Circuito (XXVII.3o.6 CS (10a.)) estableció en un criterio aislado el carácter orientador de los "principios y prácticas del derecho internacional de carácter no vinculante previstos en instrumentos, declaraciones, proclamas, normas uniformes, directrices y recomendaciones aceptados por la mayoría de los Estados", es decir el soft law.
El derecho al agua en la constitución ampliada.
Se ha reconocido en las Observaciones Generales No. 14 y 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales incluyen el derecho al agua como parte del derecho a la salud y el derecho a una vida adecuada, y por ende también se reconoce este derecho en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud de que se reconoce el derecho al agua.
El derecho a la igualdad y no discriminación en la constitución ampliada.
Los artículos 26 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 24 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconocen los derechos a la igualdad y a la no discriminación. Las Convenciones para Eliminar Todas las Formas de Discriminación Racial y contra la Mujer establecen definiciones sobre el principio de no discriminación.
La Corte IDH ha emitido diversos criterios en una sentencia y cuatro opiniones consultivas con relación al derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, y son, Opinión Consultiva OC-4/84 (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización), Opinión Consultiva OC-17/2002 (Condición jurídica y derechos humanos del niño), Opinión Consultiva OC-18/03 (Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados), y Opinión Consultiva OC-24/17 (Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo). El Comité de Derechos Humanos emitió la Observación General número 18 relativa al Principio de No Discriminación.
Derecho al agua de las personas privadas de libertad en la constitución ampliada.
Los artículos 18 y 22 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen la obligación a los Estados de proveer de agua a las personas privadas de libertad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Vélez Loor vs. Panamá determinó que el Estado tiene la obligación de proporcionar agua a las personas privadas de libertad.
Derecho al agua de las personas privadas de libertad en la ley.
El artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal reconoce el derecho de toda persona privada de libertad a que le suministren agua.
III. 1 Marco jurídico de protección
El derecho al agua de las personas privadas de libertad.
El derecho al agua está reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de conformidad con lo establecido por las Observaciones Generales No. 14 y 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud de que se desprende que un elemento fundamental de los derechos a la salud y una vida adecuada es el agua.
Con relación al derecho al agua, éste tiene un mínimo vital que, de conformidad con la tesis I.9o.A.1 CS (10a.) del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se fundamenta en “la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas.” De forma más concreta, el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.1o.A.99 A indicó que sólo se puede restringir el suministro del agua a los requerimientos básicos del consumo humano, para lo cual es obligación de la autoridad, “averiguar el número de personas que habitan el inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus necesidades básicas (considerando que corresponden cincuenta -50- litros por persona al día)”. No obstante lo anterior, es importante mencionar que la Cruz Roja Internacional ha señalado que el mínimo de agua requerido por persona para cubrir sus necesidades va de 10 a 15 litros por día, lo cual fue recuperado en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas.
El derecho al agua se reconoce a todas las personas, incluidas a las personas privadas de libertad. Al respecto, se establece en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la obligación estatal de organizar el sistema penitenciario con base en el respeto de los derechos humanos, que incluye el derecho al agua, si se lee a la luz de los artículos 18 y 22 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Lo anterior está reconocido en el artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal que reconoce el derecho de toda persona privada de libertad a que le suministren agua. En ese mismo sentido, en las tesis I.9o.P.69 P y I.9o.P.68 P del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se establece que el derecho de acceso, disposición y saneamiento en forma suficiente para las personas privadas de libertad contiene la obligación reforzada a las autoridades carcelarias de garantizar el derecho al agua. En este criterio se resalta que “las personas privadas de la libertad no cuentan con una opción distinta a la administración para alcanzar la plena realización de su derecho fundamental al agua al interior de los penales, razón que justifica que, por tratarse de sujetos especialmente vulnerables, la garantía de su derecho deba ser reforzada”
La Corte IDH, en el caso Vélez Loor vs. Panamá determinó que,
“la falta de suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención”, por lo que “los Estados deben adoptar medidas para velar porque las personas privadas de libertad tengan acceso a agua suficiente y salubre para atender sus necesidades individuales cotidianas, entre ellas, el consumo de agua potable cuando lo requiera, así como para su higiene personal.”
Además, este tribunal,
“considera que la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua suficiente y salubre.”
En la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que la obligación estatal con relación al derecho al agua implica para las autoridades el prestar atención especial en la garantía del derecho al agua de “los presos y detenidos”.
Es así, que el desarrollo de los derechos de las personas privadas de libertad, y en particular, a recibir el suministro de agua adecuado para su higiene personal y alimentación, derivan de su derecho como todo ser humano al agua, obligación que se encuentra reforzada al estar las personas sometidas a la custodia estatal.
III. 2 Constatación de un trato diferenciado
Principio de igualdad y no discriminación y aplicación en la adopción de niños y niñas por parejas homosexuales.
En la Constitución mexicana y su ampliación en los tratados internacionales de los que México es parte, se reconoce el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los artículos 1 de la Constitución, 26 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 24 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte IDH determinó en su opinión consultiva 18, que el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación es una norma de orden público internacional que no admite pacto en contrario.
El derecho a la igualdad formal consiste en que todas las personas son iguales ante la ley, mientras que el principio de no discriminación prohíbe que existan distinciones en trato que limiten, restrinjan o impidan el ejercicio de los derechos humanos, sea por objeto o forma directa, sea por resultado o forma indirecta, y prescribe que se revise de forma más minuciosa, toda normatividad o acto jurídico que sea dirigido a personas que pertenezcan a alguna de las categorías sospechosas de ser discriminadas y que son enunciadas en la definición de discriminación.
La tesis jurisprudencial 1a./J. 125/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce el derecho a la igualdad y lo ha interpretado bajo dos principios el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley. En el primero de los casos obliga a que las normas jurídicas se apliquen de manera uniforme a todas las personas en la misma situación y es aplicado principalmente por autoridades jurisdiccionales, mientras que el segundo busca que no existan diferenciaciones legislativas, o en caso de existir, éstas no vulneren el principio de proporcionalidad. Esa misma Primera Sala en su tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2017 indica que la igualdad debe analizarse en su faceta formal y en la sustancial, la primera busca proteger contra distinciones o tratos arbitrarios, a partir de la aplicación de la igualdad ante le ley y la igualdad en la ley; por su parte, el segundo pretende “alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas”.
III. 3 Justificación de un trato diferenciado
Adicionalmente, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P. VII/2016 señala que existe discriminación por objeto cuando las normas jurídicas invocan directamente un factor prohibido de discriminación, mientras que la discriminación por resultado ocurre cuando existen normas jurídicas aparentemente neutras pero su contenido tiene un impacto desproporcionado a una persona o grupos en situación de desventaja sin justificación objetiva y razonable.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 1a./J. 49/2016, cita los criterios de la Corte IDH emanados en la Opinión Consultiva OC-4/84, para señalar que la igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano, sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, y sólo lo es cuando la distinción “carece de una justificación objetiva y razonable”.
En este mismo sentido, la tesis aislada 1a. VII/2017, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que quien alega ser víctima de discriminación debe proporcionar un parámetro de comparación a ser analizado, para determinar, entre otras cosas, si existe un trato discriminatorio en situaciones análogas. Para ello, la primera parte de la revisión por parte de órgano de justicia consiste en comprobar que no existan divergencias importantes que impidan la comparación, y posteriormente, revisar si las distinciones son legítimas.
Derivado de los anteriores criterios se puede extraer que el principio de igualdad y no discriminación sí admite la posibilidad de distinciones legales. Para determinar si una distinción es válida a la luz del principio de igualdad y no discriminación, se debe llevar a cabo un test con el propósito de analizar si hay objetividad en la medida, la razonabilidad de la distinción, y la proporcionalidad en su determinación.
En el caso que nos ocupa, se debe de analizar si la diferencia en el suministro del agua a personas privadas de libertad y a la población en general admite distinciones. En este caso, A recibe 10 litros de agua al día para cubrir sus necesidades higiénicas y de hidratación, misma cantidad que reciben todas las personas en el mismo centro penitenciario, sin embargo, las personas que viven en la Ciudad X reciben 40 litros de agua al día.
En este tipo de supuestos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia P./J. 9/2016 ha señalado que es contraria toda situación que, por considerar a un grupo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos, y sólo las distinciones con una justificación muy robusta, serán consideradas constitucionales. Este mismo criterio también fue primeramente sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 66/2015. Ahora bien, a fin de determinar si la distinción cumple con lo antes dicho, se debe analizar a la luz de los criterios de objetividad, razonabilidad, y proporcionalidad.
El criterio de objetividad analiza que las distinciones no obedezcan a apreciaciones sujetas a interpretación y buscar garantizar que las medidas abarquen a todas las personas que se encuentren dentro de las circunstancias particulares que justifican la diferenciación de trato. En este caso la diferencia se da entre personas en libertad y personas privadas de la misma. Al respecto, las instancias judiciales decidieron que los habitantes de la ciudad X cuentan con un “mejor derecho” o un “derecho prevalente” para acceder al agua disponible. La distinción que realizaron las autoridades jurisdiccionales se basa en una apreciación sesgada de considerar que las personas privada de su libertad tienen menos derechos que las personas en libertad porque está cumpliendo una pena. Además, la medida asumida fue de racionar el agua a todas las personas tanto las privadas de libertad como las que viven en libertad, en virtud de la sequía que se estaba impactando a toda la región. Adicionalmente, las circunstancias particulares justificarían más la diferenciación de trato a favor de las personas privadas de libertad por estar en custodia del Estado, lo que les impone una garantía reforzada.
El análisis de razonabilidad consiste en revisar que al tener dos o más personas o grupos considerados como comparables y por lo tanto deben ser tratadas de manera igual, se hacen distinciones entre unas y otras, por lo que el trato diferenciado tiene que ser considerado legítimo siempre que la distinción parta de un motivo razonable. En el caso que nos ocupa la distinción se hace entre personas en libertad y las que están privadas de libertad, y debería de prevalecer un trato diferenciado a favor de las segundas porque están bajo custodia del Estado. Las tesis I.9o.P.69 P y I.9o.P.68 P del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito señalan que el derecho de acceso, disposición y saneamiento en forma suficiente para las personas privadas de libertad contiene la obligación reforzada a las autoridades carcelarias de garantizar el derecho al agua. En este criterio se resalta que “las personas privadas de la libertad no cuentan con una opción distinta a la administración para alcanzar la plena realización de su derecho fundamental al agua al interior de los penales, razón que justifica que, por tratarse de sujetos especialmente vulnerables, la garantía de su derecho deba ser reforzada”
La Corte IDH, en el caso Vélez Loor vs. Panamá determinó “que la falta de suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención”, por lo que “los Estados deben adoptar medidas para velar porque las personas privadas de libertad tengan acceso a agua suficiente y salubre para atender sus necesidades individuales cotidianas, entre ellas, el consumo de agua potable cuando lo requiera, así como para su higiene personal.” Además, este tribunal “considera que la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua suficiente y salubre.”
En la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que la obligación estatal con relación al derecho al agua implica para las autoridades el prestar atención especial en la garantía del derecho al agua de “los presos y detenidos”
Finalmente, el principio de proporcionalidad implica que la acción sea adecuada para contribuir a la obtención de derecho legítimo. Este principio parte del supuesto que la distinción es objetiva, y razonable, y se enfoca a determinar si la distinción que se hizo de trato era la menos gravosa en la limitación a un derecho. En el caso que nos ocupa, la distinción fue darle 30 litros más a las personas en libertad por considerar que tenía un mejor derecho.
La decisión sobre la procedibilidad de la demanda de amparo indirecto es la siguiente:
Con fundamento en los artículos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ir contra una decisión que niega la decisión definitiva, del cual se solicita la atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en el artículo 40 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La incorrecta decisión de convalidar la política pública de suministrar 10 litros de agua por día a las personas privadas de libertad, mientras otorga 40 litros de agua a las personas de la Ciudad X en épocas de sequía.
Con base en los artículos 1 constitucional, 26 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 de las Convenciones para Eliminar Todas las Formas de Discriminación Racial y contra la Mujer establecen definiciones sobre el principio de no discriminación, los criterios del Poder Judicial recogidos en las tesis I.1o.A.99 A, I.9o.A.1 CS, I.9o.P.69 P, y I.9o.P.68 P, P./J. 9/2016, P. VII/2016, 1a./J. 126/2017, 1a./J. 125/2017, 1a./J. 66/2015, 1a./J. 49/2016, 1a. VII/2017, y 2a. X/2017.
La distinción carece de objetividad y razonabilidad porque se basa en una interpretación errónea como la que las personas privadas de libertad tienen menos derecho al agua que las personas en libertad. A lo anterior se suma el deber reforzado del Estado de garantizar los derechos humanos de las personas privadas de libertad bajo su custodia.
Por lo anterior, se resuelve que la justicia constitucional ampara y protege al quejoso, teniendo efectos generales a toda la población penitenciara, con base en las tesis 2a./J. 51/2019 (Interés legítimo e interés jurídico. Sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2a. LXXXIV/2018 (Sentencias de amparo. El principio de relatividad admite modulaciones cuando se acude al juicio con un interés legítimo de naturaleza colectiva).