El reconocimiento del derecho al agua potable, a nivel nacional, se inició mediante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; en la Sentencia del Exp. N° 06534-2006-AA/TC reconoció que el derecho al agua tiene calidad de derecho fundamental dada su relación con el derecho a la dignidad y el Estado Social Democrático de Derecho. De acuerdo con el Tribunal, el derecho al agua parte del conjunto de condiciones mínimas necesarias para que una persona pueda tener un estándar de calidad de vida, es decir, una vida digna. Asimismo, desde junio del 2017[1] la Constitución reconoce el derecho fundamental al agua potable, mediante el Art. 7-A°:
“El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible.”
A nivel internacional, la Observación General N° 15 del Comité DESC[2] ha señalado que: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.” Es así, que el Comité DESC, vinculante por la ratificación del Pacto Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en Materia de Derechos Económico, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ha reconocido la necesidad de los Estados de asegurar el derecho al agua con la finalidad de asegurar la dignidad del ser humano, siendo que este recurso es necesario para la preservación de la salud y la vida. Ello, se encuentra relacionado con el Art. 11 del Protocolo de San Salvador el que señala que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”
Es así, que el derecho al agua se reconoce como derecho fundamental, tanto por la Constitución Política del Perú, como a nivel internacional por el Art. 77 de la CADH y el Art. 22 del Protocolo de San Salvador. En esta línea, la titularidad subjetiva del derecho al agua corresponde a todos los seres humanos, siendo que es un derecho del que no pueden ser privados por sus pares. Asimismo, en su titularidad objetiva, implica que el Estado debe de asegurar el acceso a la cantidad de agua necesaria para poder desarrollarse de manera digna, asegurando su salud y vida.
En el caso en concreto, para determinar si la actuación del Estado vulnera el derecho al agua de los reclusos del centro penitenciario de máxima seguridad ubicado en la ciudad X, habrá de determinar si existe alguna restricción a dicho derecho, y si la actuación del Estado se encuentra dentro de los límites propuestos o excede a los mismos.
Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la Sentencia del Exp. N° 03333-2012-AA, el derecho al agua potable como todo otro derecho tiene su límite en los derechos fundamentales, siendo que su ejercicio y protección se encuentra asegurado siempre que no vulnere el derecho de terceros. En este sentido, en su fundamento 3, el Tribunal señala que:
“el derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional (….) En efecto este rol social y la obligación de protección (antes anotados) exigen del Estado constitucional la adopción de políticas públicas tendentes a preservar el derecho en mención, que posibiliten el anhelado crecimiento sostenido del país y que garanticen que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada ante su eventual carencia en el corto, mediano y largo plazo.”
Es así, que el límite al derecho fundamental al agua potable se encuentra tanto en la realización individual de diversos derechos por terceros distintos al titular que lo plantea en un proceso determinado, como también en la realización colectiva del derecho al agua, puesto que debe asegurarse que el Estado al otorgar dicho derecho a algunos individuos no ponga en riesgo la realización del mismo para otros, ni perjudique el crecimiento del país y la sociedad ya sea a corto, mediano o largo plazo.
En el caso de examen, lo que ha alegado el Estado W es que otorgarle una mayor cantidad de agua a los reclusos del penal de la ciudad X supondría disminuir la cantidad de agua de la población de la susodicha ciudad, vulnerando de esa manera su derecho al agua y los derechos conexos. No obstante, al tratarse de un conflicto entre derechos, se deberá de analizar la proporcionalidad de la medida con más detalle, con la finalidad de conocer si se han afectado otros derechos o principios, y cual debe prevalecer.
Como parte del análisis, es imperante rescatar el contenido esencial del derecho al agua. El mismo ha sido reconocido de manera nacional e internacional, tanto por la Sentencia del Exp.N° 06534-2006-AA del Tribunal Constitucional como por la Observación General N° 15 del Comité DESC de la CIDH; las cuales plantean tres componentes básicos del derecho en cuestión, a ser:
a) Disponibilidad (o suficiencia): Entendiendo que el abastecimiento del recurso de agua potable debe ser en su cuantía proporcional con las necesidades de los individuos, siendo que dicho recurso está destinado a mantener la calidad de vida de los mismos. Es así, que lo que se busca con dicha característica es asegurar que el individuo cuente de manera continua con la cantidad de agua necesaria para sus quehaceres personales y domésticos. El Tribunal Constitucional señala al respecto que: “El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las exigencias básicas de cada persona.” (Sentencia del Exp. N° 06534-2006-AA, Fundamento 24)
b) Calidad: Dicha característica hace alusión a la salubridad del agua a ser distribuida entre la población, implicando que la misma debe ser tratada previamente, de manera que no contenga sustancias que puedan resultar dañinas para la salud de los consumidores. El Comité DESC señala que el agua debe de tener las características físicas de ser salubre, indicando de esta manera que su olor, color y sabor deben ser los aceptables para el uso. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia ya citada, va más allá, señalando que dicha característica implica también “la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado” (Fundamento 23).
c) Accesibilidad: Que implica que el servicio de agua potable debe encontrarse al alcance de todos los individuos, el Comité DESC divide esta característica en cuatro dimensiones (también reconocidas por el Tribunal Constitucional Peruano), las cuales son:
a. Accesibilidad física: Requiere la cercanía de instalaciones de agua a sectores de la población, como lo menciona el Tribunal Constitucional; “deben existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.” (Sentencia del Exp. N° 06534-2006-AA, Fundamento 22)
b. Accesibilidad económica: Refiere a que los costos y cargos del servicio de agua potable sean asequibles a toda la población, sin vulnerar algún derecho reconocido en el pacto. El Tribunal Constitucional Peruano plantea como excepción a esta dimensión, el caso en que se hayan realizado tratamientos especializados al servicio, motivo por el cual podría aceptarse un aumento en los costos para los grupos beneficiados.
c. No discriminación: No debe darse ninguna discriminación o distinción al momento de otorgar dicho servicio, en tanto es un derecho fundamental inherente a todos. Asimismo, se otorga una protección especial a los grupos históricamente vulnerables.
d. Acceso a la información: Que comprende el solicitar, recibir y difundir; de acuerdo con el Tribunal ello implica concientizar sobre el uso adecuado del recurso.
Asimismo, debe recordarse que el agua potable constituye un bien esencial de servicio público. De acuerdo con el Fundamento 40 de la Sentencia del Exp. N° 00034-2004-PI/TC (Luis Nicanor Maraví Arias y 5,000 ciudadanos), los servicios públicos tienen como características:
a) Su naturaleza esencial para la comunidad.
b) La necesaria continuidad de su prestación.
c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un standard mínimo de calidad.
d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad.
Es así, que se tiene por entendido, que el caso del agua potable son características tanto de su calidad como derecho fundamental, como servicio público de calidad y de acceso continuo en condiciones de igualdad, recordando la excepción del Art. 103 de la Constitución en tanto no se admiten diferenciaciones por razón de individuo pero sí por la naturaleza de las cosas.
Dado lo expuesto, es argumentable que por la naturaleza de las cosas (la sequía de la región en la que se encuentra la ciudad árida X), se vea limitado el derecho al agua potable siempre que el mismo no sea vulnerado en su contenido esencial. En este sentido, el Estado deberá de atender a que los litros de agua recibidos en la ciudad X sean necesarios para asegurar una vida cotidiana digna. Es por ello, que al tratarse del mismo derecho el que se vería vulnerado tanto para los reclusos del establecimiento penitenciario de máxima seguridad de la ciudad X (como A), como para los ciudadanos de la misma ciudad; se debe analizar si existe una circunstancia específica que avale dicho trato diferenciado.
Principios de reeducación, rehabilitación y resocialización:
Previo a cualquier análisis, deben realizarse algunas precisiones con respecto al argumento utilizado por el Estado W al negarse la pretensión A, por tener que los ciudadanos de la ciudad X tienen un “derecho prevalente” para acceder al agua disponible. Debe señalarse que este argumento se asemeja a la doctrina del Derecho Penal del Enemigo, que se caracteriza por la deshumanización del agresor, considerando que la persona que ha cometido una infracción penal pierde su calidad de sujeto de derecho, y por tanto, es jurídicamente inferior a aquellos ciudadanos que no han cometido ilícitos.
Al respecto, se debe señalar que la Corte IDH se ha pronunciado en diversas ocasiones de manera indirecta sobre este asunto. Por ejemplo, en los casos De La Cruz Flores Vs. Perú & García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, la Corte IDH ha reconocido diversos derechos de los reos en cárcel; señalando la condición de igualdad que debe tenerse en cuenta al momento de resolver casos de derechos correspondientes a los mismos. Asimismo, a nivel nacional, la Constitución Política del Perú ha recogido en el inciso 22 de su Art. 139: “El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado en la sociedad.” Por lo expuesto, se tiene que se debe de tratar a los reclusos, ya sea sentenciados o procesados, de una manera adecuada y compatible con su calidad como seres humanos con dignidad. A nivel internacional, lo mismo se ha determinado en el Art. 5 de la CADH, que señala que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”. Además, es menester recordar el Art. 1 de la CADH, el cual dictamina un mandato de igualdad y no discriminación, definiendo persona como “todo ser humano”.
[1] Ley N° 30588: Ley de Reforma Constitucional que reconoce el derecho de acceso al agua como derecho constitucional. Publicada el 15 de junio del 2017 en el diario El Peruano.
[2] COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA CIDH. Observación General N° 15. Disponible en: https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-15-derecho-al-agua-articulos-11-y-12-del-pacto-internacional