El derecho a la educación se encuentra consagrado en los artículos 102 y siguientes de la Constitución venezolana, siendo pertinente reproducir su artículo 103:
“Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.
Este precepto contiene los aspectos constitucionales fundamentales del derecho a la educación que permiten resolver el caso planteado. La normativa internacional aplicable, que tiene igualmente jerarquía constitucional (arts. 22 y 23 de la Constitución), será considerada durante el desarrollo de los siguientes apartados.
II. 1 Titularidad del derecho
Toda persona es titular del derecho a la educación. Así lo señala expresamente el artículo 103 de la Constitución. En relación con los hechos arriba expuestos, es evidente que el niño Z es titular del derecho a la educación.
II. 2 Ámbito protegido
El derecho a la educación no ha sido especialmente tratado por la jurisprudencia constitucional en tópicos como los abarcados por el supuesto arriba esbozado. No obstante, la Sala Constitucional ha fijado parámetros generales sobre la operatividad y justiciabilidad de los derechos sociales que son relevantes para abordar el caso planteado. Para la Sala la protección judicial de los derechos sociales se circunscribe a su “núcleo esencial” o “contenido mínimo”. Además, la Sala, al delimitar el ámbito de la justiciabilidad de derechos económicos, sociales y culturales (DESC), distingue entre las políticas públicas, que en principio no serían objeto de control jurisdiccional, y los actos, que sí lo serían, más no en sus elementos políticos. Como marco de esta distinción la Sala contrapone la salvaguarda de la cláusula del Estado Social de Derecho y de la procura existencial, como actividad política, cuyo cuestionamiento debe discurrir por los cauces de la lucha democrática, y la protección de los mencionados derechos en sus contenidos medulares, en la cual los jueces tienen una función primordial que cumplir. En lo que atañe a la acción de amparo, su procedencia en esta materia queda reducida a los supuestos en que haya una relación jurídica previa perfectamente definida y la lesión del derecho provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo[1].
Estos criterios de la Sala Constitucional se refieren principalmente a temas procesales y no a los asuntos sustantivos que el caso reseñado comprende, pero al mismo tiempo tocan el fondo del mismo, pues al dejar exclusivamente en el terreno de la política determinados contenidos de los DESC, cercenan su alcance como derechos y su garantía jurisdiccional. Yerra la Sala Constitucional al reducir la protección judicial de los DESC a la salvaguarda de su núcleo o esencia. Todo el derecho es justiciable y, a la vez, en relación con todos sus contenidos puede haber particularidades en las que el juez no deba entrar en atención a la división de poderes y a la naturaleza de su función de control jurisdiccional. Además, no debe limitarse la garantía judicial de estos derechos, mediante amparo u otros mecanismos, a la existencia de una previa relación jurídica que haya sido modificada, pues los mismos hechos imperantes cuando esa relación se instauró pueden ser contrarios a derechos fundamentales, o su violación producirse sin que aquella se haya establecido. La Sala Constitucional, en sentencias posteriores, relativas básicamente al derecho a la vivienda, se ha distanciado tácitamente de aquellos parámetros restrictivos, en una orientación contraria, también objetable, consistente en hacer política mediante sus sentencias al margen de la normatividad constitucional, globalmente considerada. En todo caso, la tendencia dominante en su jurisprudencia ha sido la de ser activista en la garantía de los DESC cuando la carga derivada de su sentencia va a recaer sobre particulares, y ser cautelosa cuando recaería sobre el Gobierno, con la excepción de acciones ligadas a la protección del derecho a la salud en situaciones en las que este, o incuso el derecho a la vida, estaban en serio riesgo[2].
Dejando de lado, pues, estas infundadas restricciones jurisprudenciales, conviene precisar el alcance del derecho a la educación respecto de las circunstancias antes narradas. Este derecho ampara no solo la inscripción y la participación en clases como alumno regular en una institución educativa, sino que comprende también dimensiones vinculadas con la accesibilidad real o efectiva al proceso educativo y con las oportunidades para la permanencia en los distintos niveles de instrucción y su mejor aprovechamiento. En tal sentido, el artículo 103 de la Constitución obliga al Estado a asegurar el “acceso, permanencia y culminación” dentro del sistema educativo. De modo que los reclamos de la señora Y, o por lo menos algunos de ellos, entran dentro de la esfera protegida por ese derecho, ya que se refieren a la posibilidad de trasladar al niño al centro educativo y de que reciba el apoyo docente adecuado para el aprendizaje, ante situaciones sociales generales desventajosas que dificultan el goce de ese derecho. Los deberes que tiene el Estado en la materia se refuerzan si se tiene en cuenta que la educación es obligatoria desde el nivel básico hasta el medio diversificado. En igual dirección apunta la igualdad de oportunidades que debe procurarse dentro del sistema educativo.
El marco internacional aplicable al asunto reafirma esta conclusión. La Declaración Universal de Derechos Humanos incluye en este derecho aspectos referidos al acceso al disfrute del mismo y establece el carácter obligatorio de la educación elemental (art. 26) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es enfática al disponer que: “El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado” (art. 12).
En cuanto al Protocolo de San Salvador, mencionado en los supuestos del caso que se analiza, su artículo 13 recoge diversas manifestaciones de la exigencia de accesibilidad, tal como la hace el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ambos instrumentos aluden al carácter obligatorio que debe tener la educación primaria.
Al interpretar el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado, en su observación general N° 13, que la educación debe satisfacer los siguientes requerimientos: a) Disponibilidad; b) Accesibilidad; c) Aceptabilidad, y d) Adaptabilidad. La accesibilidad, de especial importancia al analizar el caso planteado, abarca los siguientes elementos:
“i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);
iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita”.
En la misma dirección apunta la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 28 impone a los Estados el deber de adoptar medidas destinadas a que “se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades” el derecho a la educación. Entre ellas se encuentran las orientadas a “fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar” (art. 28.1, e). La deserción escolar es uno de los problemas que más perjudica a los niños de familias de bajos recursos y las solicitudes presentadas por la señora X se refieren justamente a barreras de acceso o permanencia en la educación que suelen traducirse en el abandono o interrupción de la escolaridad.
En virtud de las normas constitucionales e internacionales ya citadas y comentadas, se concluye que las peticiones de la señora X están ligadas al contenido del derecho a la educación.
[1] Sentencia de la Sala Constitucional N°1002, del 26 de mayo de 2004.
[2] Vid., por ejemplo, las sentencias de la Sala Constitucional N° 487, del 6 de abril de 2002, y N° 1632, del 11 de agosto de 2006.