Protección Complementaria en la Latino América de Hoy

Protección Complementaria en la Latino América de Hoy

La incompleta solución de los Estados para quienes merecen refugio


Por: : Faisal Yamil Meneses, Venezuela

En nuestra región no es u fenómeno aislado el aumento considerable de los flujos migratorios ni mucho menos las políticas que se han impulsado en las Américas para hacerle frente. Es común observar en los Estados, en su generalidad, una suerte de resistencia en promover programas de recepción inclusivos para los migrantes, sobre todo cuando estos se circunscriben a condiciones de ingresos irregulares, o mejor dicho, forzosos. No les es cómodo a las autoridades oficiales dar apertura de sus fronteras a extranjeros que deseen permanecer en los países de acogida en ocasión a factores de expulsión que rodean sus propios países de origen, ello implicaría no solo lidiar con sus propias coyunturas nacionales, sino también con restructuraciones en el gasto público, el incremento de programas sociales, ocuparse de presiones internas e incluso episodios de xenofobia, lo cual, además, adquiere mayor impacto cuando de movimientos masivos se trata.

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En tal sentido, es aceptado por el Derecho Internacional de los Refugiados un margen de discrecionalidad a los Estados en la formulación y diseño de sus políticas y regulaciones en materia migratoria, de tal extremo hay pleno consenso. Sin embargo, también ha sido reconocido que la movilidad humana es una realidad que no puede ser ignorada y por tales razones se ha desarrollado por los últimos 70 años una vocación, cada más mas garantista, de dar protección a aquellas personas extranjeras que huyen de situaciones que ponen en real riesgo su integridad personal. Es por ello que los Estados pueden entonces configurar las condiciones en virtud de las cuales reconocería el status de refugiado de una persona con una libertad más o menos amplia, siempre y cuando ello no contravenga, principalmente, los límites que impone el principio de non refoulement, que previene a un migrante de ser devuelto a un lugar donde su vida e integridad estarían en riesgo. Principio, por demás, que ha entrado en el dominio del Ius Cogens, que le da la virtualidad de norma imperativa no susceptible de ser ignorada o relajada por los países.

A propósito del derecho de solicitar y recibir asilo en territorio extranjero, nuestra Convención Americana de Derechos Humanos, los consagra en su artículo 22 numeral 7, no obstante, este instrumento, al igual que la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, impone la obligación de otorgar protección internacional a aquellos que sufren de persecución en ocasión a la comisión de delitos político o conexos. Ahora, nuestro sistema interamericano también ha avanzado a nuevas y adaptadas concepciones de tal derecho, y a través de otros documentos multilaterales, en específico, la Declaración de Cartagena de 1984 que amplía la noción de refugiado e incluye a aquellas personas que huyen de su país a causa de conflictos internos, violencia generalizada, agresión extranjera y violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. A pesar que se trató en su momento de un pronunciamiento político y no de un tratado como tal, hoy es tendencia en la región, entendida así por la Corte IDH en su Opinión Consultiva 21/14, teniendo en cuenta que sus disposiciones han sido incorporadas en leyes nacionales por 15 países del continente. De modo que, no cabe, en este momento, duda alguna de las obligaciones que se derivan en el contexto de movilidad humana, inclusive masiva, en razón de situaciones de represión estatal, violencia común, crisis humanitaria y sanitaria, inestabilidad sociopolítica y altos índices de inflación y escases que contribuyen a agravar los escenarios anteriores.

Venezuela representa en la actualidad el país con mayores causas de expulsión de tal naturaleza, podría afirmarse que sus nacionales que salen de las fronteras a otros países de Sudamérica son el prototipo ideal de migrante en situación de vulnerabilidad que la Declaración de Cartagena ha buscado proteger. Por cada día que transcurre, los venezolanos confirman estar más que legitimados a recibir protección internacional, especialmente, en su modalidad completa de refugio.

En el Derecho Internacional de los Refugiados permite a su vez, en beneficio de quienes no califiquen íntegramente en las condiciones que los harían merecedores del reconcomiendo del status de refugiado o sobre quienes media alguna de las causales de exclusión previstas de la Convención de 1951, el otorgamiento de protección internacional en su modalidad de protección complementaria. Lo propio está concebido para aquellos casos que aun sin poder ser reconocidos como refugiados, la prohibición de devolución les opera favorablemente y el Estado debe pues resguardar su integridad personal. No obstante, esto nos arroja un resultado lógico, y es que estas personas no gozarían del mismo acceso y ejercicio de determinados derechos como sí ocurre inexorablemente para los refugiados per se, ya que aunque regulariza en cierta medida su migración, ello suele hacerse mediante medidas temporales y con menor alcance que la que un refugiado recibiría.

En estos tiempos, en que los venezolanos huyen de su país por las causas que vastamente conocemos y las que someramente hemos hecho referencia en este artículo, los Estados latinoamericanos no pueden proseguir en sus intentos, finalísticamente hablando, en seguir promoviendo planes y medidas de acogida que constituyan nada más en regularizar, en periodos cortos de meses a un año, la situación de estos migrantes forzados con derecho a acceso al trabajo y básicos servicios sanitarios o educacionales, cuando geopolíticamente hablando mantienen un discurso de franco reconocimiento de la situación de crisis generalizada en Venezuela marcada por una sistemática violación de Derechos Humanos. Es responsabilidad de los países el de informar a estos eventuales solicitantes de asilo de los procedimientos existentes de obtención del status de refugiado a los fines que puedan, sin restricción alguna, apelar a ellos en caso de requerirlo y calificar a tal posición si las condiciones que consagran, no solo la Convención de 19510 sino también la Declaración ampliada de Cartagena, se cumplen.

Se trata al final de un compromiso político coherente de promover procedimientos de tal naturaleza, justos, eficientes y abiertos por medios de los cuales puedan las personas, venezolanos o no, obtener protección suficiente y acorde a los estándares internacionales. No nos conformemos con celebrar las exiguas acciones que países como Perú han adoptado en este marco, celebremos la sensibilización sin que excluya la responsabilidad que mantienen los Estados Latinoamericanos en toda esta materia, y será en esa medida que tomarán con mayor seriedad el diseño de programas estructurales que les permitan hacer frente a este fenómeno de movilidad inédito en la región al mismo tiempo que protejan a los ciudadanos vulnerables sean de Venezuela, sean del país que sea.