La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional

La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional

1. Generalidades

En 2020 se cumplirán veinte años de la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (la “CDOT”), en Conferencia Política de Alto nivel, celebrada en la ciudad de Palermo, Italia, del 12 al 15 de diciembre de 2000.

En el año 2004, sobre la CDOT, el para entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, expresó lo siguiente:

“… Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la acción de la ley. Si el imperio de la ley se ve socavado no solo en un país, sino en muchos países, quienes lo defienden no se pueden limitar a emplear únicamente medios y arbitrios nacionales. Si los enemigos del progreso y de los derechos humanos procuran servirse de la apertura y las posibilidades que brinda la mundialización para lograr sus fines, nosotros debemos servirnos de esos mismos factores para defender los derechos humanos y vencer a la delincuencia, la corrupción y la trata de personas. (…)

Los grupos delictivos no han perdido el tiempo en sacar partido de la economía mundializada actual y de la tecnología sofisticada que la acompaña. En cambio, nuestros esfuerzos para combatirlos han sido hasta ahora muy fragmentarios y nuestras armas casi obsoletas. La Convención nos facilita un nuevo instrumento para hacer frente al flagelo de la delincuencia como problema mundial. Fortaleciendo la cooperación internacional podremos socavar verdaderamente la capacidad de los delincuentes internacionales para actuar con eficacia y ayudaremos a los ciudadanos en su a menudo ardua lucha por salvaguardar la seguridad y la dignidad de sus hogares y comunidades.

La firma de la Convención en Palermo en diciembre de 2000 marcó un hito en el fortalecimiento de nuestra lucha contra la delincuencia organizada. Insto a todos los Estados a que ratifiquen la Convención y sus Protocolos cuanto antes y a que pongan en vigor esos instrumentos sin demora”.1

Existe comprensión global de que en efecto la delincuencia organizada transnacional es un problema mundial que reclama la atención de la entera comunidad internacional. Tanto así, que incluso dentro del Objetivo 16 de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, una de las metas es “reducir de manera significativa las corrientes financieras y de armas ilícitas, fortalecer la recuperación y devolución de bienes robados y luchar contra todas las formas de delincuencia organizada.” Por eso, la CDOT ha gozado de un elevado grado de difusión y ratificación entre los Estados de los cinco continentes. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito es su custodio.


1Naciones Unidas Oficina Contra la Droga y el Delito. “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos”. En:www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf

2.- Principal crítica que se formula a la CDOT: no permitir per se el ejercicio de la jurisdicción penal extraterritorial para juzgar crímenes transnacionales

Desde su entrada en vigencia sus críticos han señalado que la CDOT carece de sustancia y que no es un instrumento de lucha efectivo contra el crimen organizado trasnacional. Esto lo dicen atendiendo más que todo al hecho de que la CDOT no permite per se, que los tribunales nacionales de los distintos Estados partes, investiguen, procesen y sancionen a presuntos autores de delitos cometidos fuera de sus territorios.

Ciertamente, la CDOT no atribuye a sus Estados partes, competencia para que sus tribunales nacionales investiguen y procesen a presuntos autores de delitos cometidos fuera de sus territorios. Antes bien, la CDOT es respetuosa de los principios de igualdad soberana, integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Tan es así que en su artículo 4 expresamente preconiza el principio de soberanía. Dicho artículo, a la letra, es del siguiente tenor:

“Artículo 4. Protección de la Soberanía:

  1. Los Estados cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otro Estado.

  2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.”

Además, la CDOT –al igual que como lo hace la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción- traslada la problemática de la jurisdicción expresamente a los Estados partes, empleando para ello la siguiente fórmula: “cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados en la presente Convención cuando (…).”

Acto seguido, la CDOT cita una serie de supuestos de hecho, en los que los distintos Estados miembros podrían promulgar normas que permitan a sus tribunales nacionales, el enjuiciamiento de determinadas categorías de crímenes transnacionales cometidos más allá de sus fronteras. Estas son:

I.- Cuando el delito se cometa contra uno de sus nacionales.

II.- Cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio.

iii.- La participación en un grupo delictivo en el extranjero, con miras a cometer un delito grave dentro del territorio nacional.

IV.- En los casos de blanqueo dentro del territorio nacional, del producto del delito cometido en el extranjero.

Así las cosas, surge prístino que cuando se pretenda que un determinado Estado juzgue un delito transnacional cometido fuera de su territorio, no ha de revisarse en primer lugar la CDOT, sino la legislación interna de dicho Estado, para determinar si la misma atribuye a sus tribunales nacionales, el poder de investigar y procesar a presuntos autores de delitos cometidos en el extranjero. Para poner ejemplos de normativas promulgadas a esos efectos por los Estados miembros, tenemos que en España para el delito de blanqueo de capitales se aplica el principio de extraterritorialidad de la pena. Así, el artículo 301.4 de su Código Penal establece que el culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que proviniesen los bienes o los actos penados, se hubiesen cometido en el extranjero. En igual la sintonía, por lo que respecta al lavado de activo, se encuentra el artículo 2 del Código Penal Peruano.

Mención aparte nos merece la “Ley de Chantaje Civil, Influencia y Organizaciones Corruptas”, (“Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act”), dado el alcance de sus tentáculos para la persecución de las redes delictivas transnacionales allende las fronteras de los EE.UU y por los sonados casos en los que la misma ha sido aplicada. En efecto, RICO, como se le conoce por sus siglas en inglés, es una ley federal de los Estados Unidos de América de 15 de octubre de 1970, con fundamento en la cual, por poner un caso paradigmático y muy notorio, varios funcionarios de la Federación Internacional de Futbol Asociado fueron preventivamente retenidos en Suiza, a solicitud del Departamento de Estado de la nación norteamericana. Esto bajo el argumento de que habían solicitado y recibido sobornos y comisiones ilegales por derechos de comercialización de torneos de futbol. 2 A este caso se le conoce como el FIFAgate.

3. Aportes de la CDOT a la lucha contra el crimen organizado transnacional

Aún cuando la CDOT no permite per se el juzgamiento de delitos, eso no significa que la misma no haya efectuado importantes aportaciones a la lucha contra el crimen organizado trasnacional. Entre dichas aportaciones destacan: (i) la definición con pretensión de aceptación universal, de conceptos esenciales e inherentes a la delincuencia organizada transnacional; (ii) el acercamiento entre las diversas legislaciones penales y (iii) la fijación de compromisos, pautas y procedimientos para la asistencia técnica y cooperación internacional. A continuación nos referiremos brevemente a cada uno de estos aportes. A saber:

3.1 La definición de concepto esenciales, ligados a la delincuencia organizada, vgr., los de grupo delictivo organizado, delito grave, producto del delito.

Este punto es muy importante ya que antes de la entrada en vigencia de la CDOT, no existía consenso dentro de la comunidad internacional, en relación a una adecuada definición de los conceptos de grupo delictivo organizado, delito grave, producto del delito, etc. Esa falta de consenso dificultaba enormemente la indispensable colaboración y asistencia recíproca entre las distintas Naciones del orbe, para enfrentar de manera exitosa al crimen organizado trasnacional. La CDOT crea entonces el marco conceptual y legal necesario para que realmente se pueda concretar la cooperación internacional y aumenten las posibilidades de éxito en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional.

Entre estas definiciones conceptuales contenidas en la CDOT, merecen ser destacadas las siguientes:

Grupo delictivo organizado: la CDOT entiende por éste a “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material” (art. 2.a)

Del mismo modo, por delito grave entiende “la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.” (Art. 2.b)

Y por producto del delito, “los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito.” (Art. 2.e).

Con todo, llamamos la atención sobre el hecho de que en la CDOT el acento no se pone tanto en el “producto” del crimen, vgr., drogas, armas, vehículos, seres humanos, sino más bien en ciertas conductas que son comunes en la delincuencia organizada en general, con independencia de la específica actividad criminal de cada organización. Estos cuatro delitos son: (i) participación en grupos delictivos organizados (Art. 5); blanqueo del producto del delito, incluyendo el lavado de dinero (Arts. 6 y 7); corrupción (Artículo 8); y obstrucción de la justicia (Artículo 23).

3.2 El acercamiento de las legislaciones penales

Al ratificar la CDOT, los Estados partes quedaron comprometidos –y así muchos ya lo han efectuado- a efectuar una labor de armonización de sus legislaciones internas con las definiciones conceptuales contenidas en la CDOT; así como también a elevar a infracción penal, la participación en grupos delictivos organizados, el blanqueo de dinero, la obstrucción a la justicia y la corrupción.

3.3 La fijación de un régimen legal para el desenvolvimiento de la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional

Bajo el entendido de que la acción integrada de la comunidad internacional resulta crucial para descubrir, investigar y enjuiciar a personas y grupos responsables de crímenes transnacionales, la CDOT crea estándares de actuación, protocolos y procedimientos para la asistencia judicial y la cooperación multilateral, incluida la extradición, todo bajo un marco de respeto a la soberanía de cada uno de los Estados partes. Así mismo, la Convención de Palermo prevé disposiciones específicas para permitir la localización del dinero sucio y la incautación y el decomiso de los activos producto del delito.

Específicamente por lo que respecta a la asistencia judicial recíproca, hay que decir que la misma está regulada ampliamente en el artículo 18 de la CDOT. Así tenemos que en su numeral 1º se establece que los Estados “se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en esta Convención”, mientras que en su numeral 3º se indica que tal asistencia puede solicitarse para cualquiera de los siguientes fines: (a) recibir testimonios o tomar declaración a personas; (b) presentar documentos judiciales; (c) efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos; (d) examinar objetos y lugares; (e) facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; (f) entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles; (g) identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; (h) facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado parte requirente; e (i) cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado parte requerido. Para agotar el punto –y con esto se concluye por razones de espacio- hay que decir que este sistema de asistencia recíproca que prevé la CDOT opera con Autoridades Centrales. En consecuencia, no puede haber comunicación directa a tales efectos entre autoridades judiciales, aunque sí podría acudirse a Interpol en caso de emergencia para la transmisión de solicitudes.

Héctor Fernández Vásquez
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Otros célebres casos en los que RICO ha encontrado aplicación son: Major League Baseball, Departamento de Policía de Los Ángeles, Departamento de Policía de Key West, funcionarios públicos de Lousiana y miembros de la mafia. En todos estos casos hubo un denominador común: todos fueron considerados una organización criminal.