Lhaka Honhat vs. Argentina - Comentario sobre la primera sentencia de la Corte Interamericana que protege derechos indígenas

Lhaka Honhat vs. Argentina - Comentario sobre la primera sentencia de la Corte Interamericana que protege derechos indígenas

Por: Silvina Ramírez

Palabras claves: Corte Interamericana de Derechos Humanos, derecho a la propiedad comunitaria indígena, derechos ambientales. 

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina” de febrero de 2020 (cuyos fundamentos se conocieron en abril del corriente año), es la primera sentencia de la Corte que declara la responsabilidad internacional de la República Argentina por violación de un conjunto de derechos indígenas. Esta sentencia es muy relevante para las comunidades indígenas afectadas, para todos los pueblos indígenas que viven en Argentina y para toda América Latina (a la manera de precedente). 

Si bien el centro del litigio es el reclamo de 132 comunidades indígenas de los pueblos indígenas Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapiete), que habitan en lo que se conoce como el Chaco salteño (provincia de Salta), por un título único e indiviso sobre 400.000 hectáreas; los derechos afectados que involucran (propiedad comunitaria indígena, identidad cultural, participación, medio ambiente sano, derecho al agua y a una alimentación adecuada y otros) convierten esta sentencia en paradigmática. Las medidas que los Estados están obligados a llevar adelante están dirigidas tanto al Poder Legislativo como al Poder Ejecutivo. No sólo se debe concluir con el trabajo de delimitación y demarcación del territorio, así como la relocalización de los criollos; sino que el Estado debe abstenerse de realizar obras o emprendimientos en el territorio que afecten su existencia, valor o goce, sin la debida participación de los pueblos indígenas, a través del derecho a la consulta. Ordena, asimismo, entre otras medidas, que se formule en el plazo de seis meses el estudio de situaciones críticas de falta de agua y de alimentación, a fin de elaborar un plan de acción para remediarlas.

La sentencia tiene un potencial enorme. Entre otros impactos, en un futuro no muy lejano el Estado debería promulgar una ley que regule la propiedad comunitaria indígena. Por otra parte, vincula el derecho de propiedad con los derechos de participación y consulta, ordenando al Estado nacional y provincial –dada la organización federal de gobierno en Argentina, ambos niveles de gobierno son los obligados- a cumplir con su obligación de garantizar derechos vigentes en el país hace casi tres décadas.

Si bien la sentencia vuelve a conceptualizar de modo potente la “propiedad comunitaria”, tal como lo venía realizando en sus fallos anteriores (remite a ellos permanentemente) -vinculándola con los derechos políticos- el centro de la controversia se focaliza en la falta de seguridad jurídica brindada por el Estado al derecho de propiedad y su pleno ejercicio, debido a la ausencia de acciones de su parte.

Más allá de todo lo expresado, desde mi perspectiva lo más novedoso e innovador de este fallo es lo que afirma en su considerando 201. En él advierte que es el primer caso contencioso de la Corte en el que se pronuncia sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del artículo 26 de la Convención. 

Por otra parte, considera los cuatro derechos como interdependientes y centrales para garantizar la vida de los pueblos indígenas.   

La Corte, siguiendo los lineamientos del Comité DESC y del Grupo de trabajo del Protocolo de San Salvador, va señalando alrededor de cada uno de los derechos su contenido, sus alcances, y su relación estrecha con los pueblos indígenas, que se vuelven condiciones insoslayables para gozar de otros derechos. Toma como uno de los ejes el derecho a la identidad cultural, como derecho fundamental, y desarrolla los aspectos que hacen posible que los pueblos indígenas participen de su vida cultural.

Un párrafo aparte merece los derechos a la alimentación adecuada y al acceso al agua. La alimentación no sólo significa la nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud. Siguiendo tanto los tratados internacionales de derechos humanos, y las observaciones del Comité DESC, destaca, por una parte, la importancia de la pertinencia cultural de la alimentación; por otra parte, su accesibilidad –la seguridad alimentaria- vinculada con garantizarla pensando en las generaciones presentes y futuras. 

Por otra parte, el agua conceptualizada como condición del pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Aplicado a los pueblos indígenas, debe entenderse en el marco de sus usos y costumbres. Por otro lado, también siguiendo al Comité DESC y su Observación General, afirman que el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades, asociadas a no ser objeto de injerencias (por ejemplo, contaminación de los recursos hídricos), y los derechos, como garantía de abastecimiento y gestión del agua. 

Dice la Observación General del Comité DESC “[e]l acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas” y “facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua”, así como que “[l]as comunidades nómadas […] tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales”.    

La interdependencia de estos derechos está señalada, asimismo, por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, quien afirmó que “el conjunto formado por la tierra, el territorio y los recursos constituye una cuestión de derechos humanos esencial para la supervivencia de los pueblos indígenas”. La Corte, adecuadamente, tiene una mirada holística sobre los derechos de los pueblos indígenas. La vinculación estrecha de los derechos que presentan como afectados no hace sino traducir una comprensión de cómo se trama la vida de los pueblos indígenas alrededor de su territorio, y de cómo la vulneración de este derecho va de la mano de la violación de otros derechos imprescindibles para seguir siendo lo que son: pueblos indígenas.   

La sentencia, entonces, delinea de manera clara aspectos que hoy son centro de la discusión en el debate alrededor de los derechos indígenas. Posiciona de manera clara y contundente a la propiedad comunitaria indígena, pero lo hace no sólo destacando su conexión con el derecho a la consulta. Sino que va más allá, y destaca que el socavamiento de un ambiente sano, la afectación a una alimentación adecuada o al acceso al agua, deteriora inevitablemente su derecho fundamental a la identidad cultural. 

De este modo, la Corte dispone la creación de un fondo de desarrollo comunitario para la cultura indígena, a fin de reparar el daño a la identidad cultural, entre otras medidas. Toda la sentencia apunta a señalar los incumplimientos estatales en relación a los derechos mencionados, y ordena las medidas pertinentes de reparación. Vale la pena destacar que todas ellas tienden a remediar de manera general los daños ocasionados en el caso en particular, pero a su vez abre las puertas a un alcance más general, como lo es subsanar la ausencia de legislación sobre propiedad comunitaria indígena, o poner de relieve la preeminencia que adquieren para los pueblos indígenas los derechos a la alimentación, a un ambiente sano, al acceso al agua. 

En pocas palabras, la sentencia de la Corte Interamericana destaca la afectación al derecho a la propiedad comunitaria, y lo hace señalando la falta de seguridad jurídica existente en el país para garantizarla. Su vinculación con otro conjunto de derechos enfatiza la profunda conexión que existe entre todos ellos. Los derechos a la igualdad y no discriminación y a la identidad cultural, generan la necesidad de respetar otros derechos que no habían sido contemplados -hasta este fallo- de manera tan directamente conectados con la propiedad comunitaria, y con la forma de vida de los pueblos indígenas. 

La propiedad comunitaria sigue siendo uno de los derechos más fuertemente reivindicados en toda la región. Entender que ésta no se reduce a obtener un título, sino que debe necesariamente integrarse con otros derechos, que no sólo la complementan, sino que se convierten en condiciones necesarias para su efectivo goce y ejercicio, es uno de los aportes más significativos del fallo. El sistema americano de protección de los derechos humanos, a través de esta sentencia, suma claridad y una concepción amplia y abarcativa, a una jurisprudencia sólida ya existente en materia de derechos indígenas.  

Silvina Ramírez
Abogada.
Doctora en Derecho.
Silvina RamírezAlgerntinaAbogada

Argentina. Abogada. Doctora en Derecho. Profesora de Posgrado de las Facultades de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y Universidad de Palermo. Miembro de la Asociación de Abogados/as de Derechos indígenas (AADI).