Entre la autonomía y la protección de la vida

Entre la autonomía y la protección de la vida
 Andres Villegas - Jenny Zamora
Andres Villegas - Jenny Zamora

Andres Villegas

Coordinador de proyectos del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer

Jenny Zamora

Licenciada de derecho en el Tribunal de Distrito de Dresde, Alemania

Por: Andres Villegas - Jenny Zamora

Le presentamos a nuestro público hispanohablante este artículo del profesor Eberhard Schockenhoff, Profesor de Teoría Moral en la Albert-Ludwigs-Universität de Freiburg y miembro de 2001 a 2016 del Consejo Alemán de Ética, acerca de la importante sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania (TCF) sobre el suicidio asistido. Si bien se trata de un artículo sobre una decisión que, en principio, solo repercute en el ordenamiento jurídico alemán, tiene relevancia más allá de este país, sobre todo por el giro en la interpretación y el desarrollo que hace esta Corte en su jurisprudencia del concepto de dignidad humana. Y también porque es un difícil debate, aún con muchas zonas grises para el derecho, que ocupa y seguirá ocupando a las cortes de nuestra región.

El pasado 26 de febrero de 2020 el Tribunal Constitucional Federal de Alemania (TCF) causó gran revuelo con su sentencia sobre el suicidio asistido ofrecido por empresas comerciales. El entonces presidente de esa Corte, Andreas Voßkuhle, anunció este esperado fallo y aclaró que el § 217 del Código Penal alemán no era compatible con la Ley Fundamental alemana.[1]

Hasta ahora en Alemania estaba prohibido el suicidio asistido, esto es, aquella modalidad a través de la cual una persona capaz de autodeterminarse cede el dominio del hecho a otra persona, que es responsable de tomar (activamente) medidas tendientes a terminar con la vida de aquella. No obstante, desde antes de esta decisión en Alemania estaba permitido interrumpir las acciones encaminadas a mantener con vida a un paciente, si es lo que este deseaba (lo que se conoce como “eutanasia pasiva”). Pero, ¿por qué se ha considerado que esta decisión tiene unas consecuencias tan profundas y por qué desató una vez más un debate jurídico-político tan álgido al respecto?

Para resolver este interrogante es importante tener presente la relevancia y el desarrollo que el concepto de dignidad humana ha tenido en la jurisprudencia del TCF. Con la aprobación de la Ley Fundamental en 1949 se ubicó a la dignidad humana en la cúspide del catálogo de los derechos fundamentales (artículo 1 párrafo 1 de la Ley Fundamental)[2], erigiéndola en una protección contra todo atisbo de deshumanización y despojo de derechos, como se dieron durante el régimen nazi.

En la jurisprudencia del TCF se ha entendido que la dignidad humana influencia en su esencia la interpretación que se hace de los demás derechos fundamentales; que es imponderable y que no puede justificarse ninguna vulneración al Art. 1. De allí que no pueda limitarse ni derogarse por el legislador, ni por el mismo poder constituyente, por estar además comprendida en la denominada “cláusula de eternidad” del Art. 79, parágrafo 3.

En decisiones posteriores el TCF hizo uso de la llamada fórmula del objeto (Objektformel), según la cual ninguna persona puede ser tratada como objeto de la acción estatal ni reducida a un mero medio para determinado fin. Posteriormente el TCF reconoció, en su influyente sentencia sobre la Ley de Seguridad Aérea[3], el vínculo inseparable entre la dignidad humana y el derecho a la vida; en tanto toda vida humana está amparada por el derecho inalienable a la dignidad. El argumento sobre la dignidad humana ha aparecido pues una y otra vez en la historia de la jurisprudencia del TCF, como puede verse también en sus decisiones sobre los diagnósticos prenatales[4] o la introducción de medidas de vigilancia estatal[5], y en la que aquí se analiza.

Ahora bien, como se profundizará en el texto a continuación, el arriba mencionado § 217 del Código Penal vulneraba el derecho general de la personalidad del Art. 2, parágrafo 1, en concordancia con el Art. 1, parágrafo 1, de la Ley Fundamental (dignidad humana), puesto que de acuerdo al TCF, la autodeterminación de la propia vida incluye poder decidir también sobre su final (forma y momento, aun si es a través de la oferta comercial de un tercero). Se trataría por tanto de una decisión del individuo conforme a sus convicciones y creencias más íntimas, que tanto el Estado como la sociedad deben respetar. en cualquier etapa de la vida, independientemente de su enfermedad, edad o condición

Ello no quiere decir en forma alguna que el legislador alemán no deba tomar medidas para prevenir el suicidio o que no pueda regular la ayuda al suicidio, siempre que se respete la libertad de autodeterminación del individuo capaz; su decisión consciente, informada y autónoma. En estas condiciones es al legislador al que le corresponde regular cómo, si alguien quiere terminar con su vida -en cualquier momento de ella y sin importar si hay o no enfermedad, su edad o condición- pueda servirse de terceros que le ofrezcan ese servicio y no limitar esta oferta a la que pueda brindar un médico tratante o familiares o cercanos al paciente. Una labor para nada fácil en la que debe cuidarse de no “normalizar” el suicidio asistido, por la presión que podría generar en la sociedad y especialmente en enfermos graves o personas mayores, poniendo a su vez en riesgo su autonomía.

Esta decisión del TCF cuenta con antecedentes en jurisprudencia de otras cortes alemanas de última instancia, las cuales también centraron su argumentación en el derecho fundamental a la autodeterminación del individuo. Fue así como en 2017 el Tribunal Contencioso-Administrativo Federal[6], haciendo referencia a la interpretación de ese derecho del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con el Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, decidió que bajo ciertas condiciones y en situaciones extremas y excepcionales, ninguna instancia estatal competente podía negarles a pacientes gravemente enfermos el acceso a medicamentos analgésicos y conducentes al suicidio. Esa decisión fue ampliamente criticada por inmiscuirse en el ámbito de competencia del legislador y fue acusada por muchos de ser inconstitucional. Incluso en 2018 el Ministerio Federal de Salud le indicó al instituto federal encargado de suministrar medicamentos letales, que se los denegara a los ciudadanos.

También el Tribunal Federal de Justicia tuvo que decidir en 2019 varios casos relacionados con el suicidio asistido. En dos de ellos profirió sentencias sin precedentes sobre la no punibilidad de los médicos en casos de suicidios voluntarios, confirmando la absolución de varios médicos acusados[7]. De acuerdo con esta decisión, los médicos no están obligados a intentar medidas de salvamento y reanimación después de un suicidio. Por el ejercicio del derecho a la autodeterminación del suicida, los médicos están exonerados de su obligación fundamental de salvar su vida. Además, en casos puntuales no se castigaron algunas conductas de médicos que de alguna manera facilitaron, o no evitaron, el suicidio de sus pacientes.

Dicho esto y con miras al texto que presentamos, vale mencionar que, si bien en América Latina la eutanasia pasiva está permitida en Argentina, Uruguay, Brasil y Ciudad de México; tan solo en Colombia es constitucional la eutanasia activa, realizada por un médico bajo el cumplimiento de unos requisitos estrictos. ¿Será posible que cada vez más tribunales, cortes y salas constitucionales de la región, o algunos parlamentos, acojan los argumentos del TCF aquí presentados y lleguen a permitir incluso el suicidio asistido y, más allá, también el ofrecido por empresas constituidas con ese fin?

 


 [1] Este artículo del Código Penal alemán, vigente desde 2015, prescribía una pena privativa de la libertad o de multa para quien, con la intención de favorecer el suicidio de otra persona, facilitara, procurara o mediara en la oportunidad de hacerlo de forma comercial.

En todo caso no era ni es punible ese favorecimiento para los participantes que no actúen de manera profesional y que sean parientes o cercanos a la persona que recurra a ese servicio.

[2] En la mayoría de constituciones latinoamericanas la dignidad humana también está consagrada -y juega un papel preponderante- si no ya en el preámbulo, en los primeros lugares del listado de derechos fundamentales que contienen.

[3] Tribunal Constitucional Federal, sentencia del 15 de febrero de 2006, 1 BvR 357/05.

[4] Ver: Tribunal Constitucional Federal, sentencia del 18/19 de noviembre de 1974, 1 BvF 1,2,3,4,5,6/74; sentencia del 8/9 de diciembre de 1992, 2 BvF 2/90 y 2 BvF 4,5/92.

[5] Ver: Tribunal Constitucional Federal, sentencia del 3 de marzo de 2004, 1 BvR 2378/98 y BvR 1084/99; sentencia del 20 de abril de 2016, 1 BvR 966/09 y 1 BvR 1140/09.

[6] Tribunal Contencioso-Administrativo Federal, sentencia del 2 marzo de 2017, 3 C 19/15.

[7] Tribunal Federal de Justicia, sentencia del 3 julio de 2019, 5 StR 132/18 y 5 StR 393/18.