Solución Ecuador caso 3

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Aspectos Procesales

Curso virtual de DDHH – Caso 3
Derechos políticos y derecho al debido proceso
Aspectos procesales* y solución de fondo

Ecuador
Realizado por: Leonardo Sempértegui

1. Tipo de acción

 En el presente caso, se identifica la aplicación de la acción de protección. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador, “[l]a acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”.  Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) señala que esta acción es procedente cuando concurran los siguientes requisitos:

“1. Violación de un derecho constitucional;

2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y,

3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”.

2.La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso

 En el presente caso, el prefecto[1] deberá interponer la acción de protección ante el juez de primera instancia con jurisdicción el lugar donde se hubiera producido o donde hubiera tenido efectos el acto u omisión que transgredió los derechos fundamentales del individuo que invoca la acción, según lo disponen los artículos 86 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador y 7 de la LOGJCC.

 3. El reclamante

 El prefecto como ciudadano del Estado Y

4. El objeto de amparo o tutela constitucional

 El Prefecto del Estado Y reclama que se tutelen sus derechos políticos, específicamente a ser elegido, y por consiguiente a ejercer el cargo y cumplirlo durante el período legalmente estipulado.

Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 61 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Del mismo modo, existe una vulneración al derecho al debido proceso, el cual está consignado en los artículos 76 de la Constitución y 8 de la Convención.

5. La legitimación del demandante

 Según el artículo 9 de la LOGJCC, la acción de protección puede ser ejercida:

“a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y,

b) Por el Defensor del Pueblo”

En el presente caso, el prefecto del Estado Y se encuentra legitimado para interponer el recurso de protección toda vez que sus derechos políticos y al debido proceso han sido transgredidos.

 6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria

 La acción de amparo en Ecuador es de naturaleza principal, sumaria y preferente, de tal manera que no requiere el agotamiento de la vía jurídica ordinaria para ser interpuesta. Sin embargo, el artículo 42 LOGJCC señala que es causa de improcedencia de la acción de protección (aunque se encuentra ubicada en el artículo que contiene las causas de inadmisibilidad de la misma) que el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no es adecuada o eficaz.  Por lo tanto, si bien no existe subsidiariedad, debe probarse que los medios judiciales habituales no son óptimos para la protección de los derechos afectados. Esta circunstancia pasa generalmente por la agilidad del trámite constitucional, comparado con la usual demora de la justicia contencioso administrativa.

 7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción

 Según el artículo 13 LOGJCC, “[l]a jueza o juez calificará la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. La calificación de la demanda deberá contener:

1. La aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión debidamente motivada.

2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda.

3. La orden de correr traslado con la demanda a las personas que deben comparecer a la audiencia.

4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere necesario.

5. La orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere procedentes”.

Por otro lado, la LOGJCC establece en su artículo 10 los requisitos mínimos que debe contener la presentación de cualquier demanda. Estos son:

1. Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la misma persona, de la afectada.

 2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado.

 3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.

4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada.

5. El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere.

6. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.

7. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.

8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba.

 

 


* Valentina Vera Quiroz, abogada egresada de la Universidad de los Andes (Colombia), apoyó al autor en una primera búsqueda sobre los aspectos procesales para resolver este caso con fundamento en la legislación ecuatoriana.

 

[1] En Ecuador los gobernadores no son elegidos por voto popular, como sí lo son los prefectos. Los gobernadores, a su vez, son nombrados por el presidente. Para poder resolver este caso conforme al ordenamiento jurídico de Ecuador se habla en esta propuesta de solución de “prefecto”, figura jurídica equiparable en muchos aspectos a la de los gobernadores en otros países de la región.