IV. 1 Identificación del posible conflicto
Lo que corresponde ahora es determinar si el principio de interés superior del niño puede ser considerado un elemento que permita justificar una afectación razonable del principio de igualdad. En esta materia, nuevamente, citamos a la Corte Interamericana, quien ha señalado:
Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños[9].
IV. 2 Ponderación en sentido estricto
Sobre esta base, es posible analizar el presente recurso de inaplicabilidad.
A partir de lo expuesto, estamos en condiciones de formular algunos criterios interpretativos que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la constitucionalidad de la norma impugnada en materia de adopción por parte de personas del mismo sexo, a la luz de los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos.
Una primera cuestión a tener presente en esta materia es que todo el sistema constitucional e internacional en materia de derechos humanos se basa en dos principios fundamentales: la libertad y la igualdad de trato y la no discriminación (art. 1 y 19º 2 CPR). Ambos principios están dirigidos a la concreción de la dignidad de la persona humana en un momento histórico determinado, bajo ciertas condicionantes de variada índole (culturales, sociales, económicas, entre otras). Dentro de la libertad personal, entendida como autonomía, ubicamos el derecho que tienen las personas de elegir su proyecto de vida y dentro de este, su vida en pareja conforme a sus opciones sexuales. Al ser este un ejercicio libre, el Estado está obligado a respetar y garantizar dichas elecciones y a no intervenir en ellas. Además, debe asegurar a las personas un igual trato y, por lo tanto, que no va a afectar dicha igualdad en forma arbitraria.
Un segundo punto, es el deber que tienen las autoridades nacionales de generar las condiciones para que las personas puedan desarrollar sus proyectos de vida en pareja. A este respecto existe un cierto consenso en que el Estado tiene un margen de libertad para ofrecer diseños institucionales diversos para que las personas lleven adelante dichos proyectos de vida en pareja. Pero esta libertad está limitada por el derecho que tienen las personas a ser tratadas con igual consideración y, por tanto, que la legitimidad de dichos diseños institucionales estará basada en el respeto de los derechos humanos. Por tanto, si la forma en que el Estado ha decidido que se regule la institución de la adopción debe ser constitucional y, por tanto, permitir que las personas accedan a esta institución en condiciones de igualdad.
aa. Fin legítimo
En efecto, el Estado no podrá restringir el acceso a la institución fundamental de la adopción, sino basado en alguna consideración objetiva, que busque un objetivo legítimo y en la medida que dicha restricción sea necesaria en una sociedad democrática. Sobre la base de estos criterios, no parece razonable y, por tanto legítimo, que dicho trato diferenciado se funde en la orientación sexual de las personas. La ley debiera justificar con razones imperiosas la legitimidad de un trato diferenciado. La orientación sexual como causal de restricción no cumple con estos requisitos de legitimidad constitucional. En efecto, la orientación sexual no parece un criterio objetivo para determinar el acceso a un derecho; tampoco tiene un objetivo legítimo ya que este no podrá estar basado en razones de moral individual (por ejemplo religiosas).
bb. Idoneidad y necesidad
A juicio de este Tribunal, no parece necesaria una distinción basada en la orientación sexual en una sociedad democrática, ya que no cumple con los requisitos de adecuación, necesariedad y proporcionalidad, que la justificarían.
cc. Ponderación en sentido estricto
Un asunto relevante a la hora de valorar la proporcionalidad es considerar que impedir a una persona el acceso a una institución social y jurídica relevante implica una afectación grave a sus derechos y por tanto, deberían concurrir razones de la misma magnitud para impedir dicho acceso, lo que en el caso en estudio no ocurre. Una sociedad democrática se basa en el respeto a la pluralidad de proyectos de vida y en ese sentido, las opciones de vida en pareja de personas del mismo sexo deben ser respetadas por el Estado y éste debe abstenerse de intervenir en ellas directa o indirectamente.
Sobre la proporcionaldiad ya se ha pronunciado este Tribunal. En efecto, respecto de los requisitos para la procedencia de una restricción legítima de un derecho fundamental, se ha señalado por este Tribunal Constitucional que “una limitación a un derecho fundamental es justificable, cuando dicho mecanismo es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales”[10].
Recurrir al principio del interés superior del niño/a, como base para justificar un acceso diferenciado a la institución de la adopción en razón de la orientación sexual, supone que el interés superior del niño solo se garantiza adecuadamente a través de la adopción de personas heterosexuales. Tal como ha señalado la Corte IDH, no hay evidencia alguna que justifique este razonamiento. El interés superior de los niños está relacionado con la mejor protección de sus derechos y en nada afecta sus derechos la adopción por parejas del mismo sexo (art. 19 de la CADH). La suposición contraria, posible Bullying que pueden sufirr los niños o afectación a su formación por no tener padre y madre socialmente aceptados, no es sino expresión de estereotipos que no pueden tener cabida constitucional, ya que la determinación idoneidad es parte del proceso de adopción y no puede estar configurada como un elemento de exclusión a priori y en abstracto que suponga la flata de idoneidad solo en base a la orientación sexual de quien accede al proceso de adopción.
Asimismo, la Convención Americana (art. 17), al igual que la Constitución (arts. 1 y 19 Nº4 CPR), consagran el derecho a la protección de la familia. De esta forma, el Estado debe proteger la familia en sus diversas conformaciones y cualquier restricción basada en orientación sexual para establecer una jerarquización entre distintas conformaciones de familia no tiene asidero ni constitucional ni en los tratados de derechos humanos vinculantes para Chile[11]. Así lo ha entendido la propia Corte IDH en su reciente Opinión Consultiva 24/17:
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el alcance de la protección del vínculo familiar de una pareja de personas del mismo sexo trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales. Como fue constatado por este Tribunal, las implicaciones del reconocimiento de este vínculo familiar permean otros derechos como los derechos civiles y políticos, económicos, o sociales así como otros internacionalmente reconocidos. Asimismo, la protección se extiende a aquellos derechos y obligaciones establecidos por las legislaciones nacionales de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales[12].
[9] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 111.
[10] Tribunal Constitucional chileno, rol 519-2007, considerando 9º.
[11] “La Corte constata que en la CADH no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio”. (Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 142)
[12] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 198.