Solución Perú caso 2
Curso virtual de DDHH – Caso 2
Derechos a la igualdad y a la no discriminación
Aspectos procesales* y solución de fondo
Perú
Realizado por: César Rodrigo Landa Arroyo
1. Tipo de acción
En el presente caso se trata de una acción de inconstitucionalidad la cual tiene como objeto defender la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa, como lo establece el artículo 75 del Código Procesal Constitucional, por lo que los órganos y sujetos facultados por el artículo 203 de la Constitución deberán presentar una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, tal y como lo prevé el artículo 98 del citado Código.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad debe ser interpuesta ante el Tribunal Constitucional, tal y como lo establecen el artículo 202.1 de la Constitución de 1993 y el artículo 98 del Código Procesal Constitucional.
3. El reclamante
En el presente caso no se exige la presencia de una amenaza o lesión a un derecho fundamental, dado que la Constitución de 1993 prevé un sistema de legitimación extraordinaria para promover la demanda de inconstitucionalidad, por lo que se debería analizar si quien la interpone se encuentra dentro de los sujetos u órganos facultados por el artículo 203 de la Constitución.
4. El objeto de la demanda de inconstitucionalidad
El objeto de la demanda de inconstitucionalidad presentada se fundamenta en la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y al principio constitucional a la igualdad material, puesto que antepone la orientación sexual como un criterio sospechoso de discriminación. En segundo lugar, la norma demanda presume la violación del derecho a la familia, tanto de las personas LGBTI que desean constituir una, como de los menores que tiene el derecho a ser parte de una.
5. La legitimación del demandante
Las demandas de inconstitucionalidad pueden ser interpuestas únicamente por el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Poder Judicial (con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema), el Defensor del Pueblo, el veinticinco por ciento del total de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas aprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, los presidentes de Región avalados por el Consejo de Coordinación Regional, los alcaldes provinciales avalados por su Concejo, o los colegios profesionales, como lo establece el artículo 203 de la Constitución de 1993.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
Los procesos de inconstitucionalidad no exigen el agotamiento de la vía jurídica ordinaria, por lo que las demandas de inconstitucionalidad se presentan ante el Tribunal de Constitucionalidad de modo directo, como lo establece el artículo 98 del Código Procesal Constitucional.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
Como lo establece el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad de la ley Y se debió interponer dentro del plazo de seis años contado a partir de la publicación de dicha ley, y se debe presentar con base en el contenido establecido por el artículo 101 del mismo Código.
* Juan Sebastián Sánchez Gómez, estudiante de derecho de la Universidad de los Andes (Colombia), apoyó al autor en una primera búsqueda sobre los aspectos procesales para resolver este caso con fundamento en la legislación peruana.
El problema jurídico de análisis en el presente caso versa sobre la constitucionalidad de la ley cuestionada, la cual propone como límite a la adopción el género de los padres adoptantes. En este sentido, se deberá determinar si dicho requisito presenta una situación de discriminación o si es una diferenciación constitucionalmente aceptable.
Los derechos fundamentales tienen una doble dimensión, tanto como derechos subjetivos así como instituciones jurídicas objetivas. Esta doble dimensión ha sido analizada por reconocidos juristas como Maurice Hauriou, Konrad Hesse y Peter Häberle. Con respecto a la dimensión subjetiva, se tiene a los derechos fundamentales como aquellos inherentes a todo ser humano, correspondiendo a la misma una eficacia horizontal frente a los particulares; es decir, se hace exigible el respeto de los derechos entre las personas. La dimensión objetiva por su parte, corresponde a la eficacia vertical, por la cual el Estado tiene el deber de proteger dichos derechos y garantizar su cumplimiento mediante la promoción de los mismos o la administración de justicia.
Con respecto al derecho a la igualdad, el mismo se encuentra protegido tanto en el marco nacional peruano, como en el internacional. A manera nacional, la Constitución Política del Perú reconoce este derecho fundamental en su Art. 2 numeral 2 de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.”
Esta disposición contiene un doble mandato. Por un lado se encuentra el mandato de igualdad ante la ley, que determina que ninguna disposición normativa puede establecer diferencias arbitrarias, ya sea otorgar beneficios o limitar derechos a favor de un grupo en específico. La única excepción a dicho mandato se encuentra amparada por el Art. 103 de la Constitución Política que señala: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.” Es así, que se encuentra proscrita la creación de leyes que otorguen tratos diferenciados por una cuestión personal, pero se permiten por el contexto.
Históricamente, se puede apreciar que el derecho a la igualdad ha sido uno de los primeros derechos en haber sido reconocidos en el ámbito internacional, de ahí su importancia. Desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), ya se le reconocía, siendo que el Art. 1 de la misma señalaba que: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.” A nivel regional, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre el Art. II también realiza la misma previsión que la Constitución respecto al derecho a la igualdad ante la Ley y la prohibición del trato discriminatorio. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) regula el derecho a la igualdad de manera implícita en su Art. 1, el cual en su primera parte señala que:
“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones política, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
Complementando lo anterior, la segunda parte del mismo Art. recalca que: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” Así, se tiene que todo ser humano, independientemente de su orientación sexual, tiene el derecho a disfrutar de las libertades que la Convención les otorga, y todo Estado que la haya suscrito debe asegurar que las mismas sean promovidas y protegidas. Asimismo, la Convención también reconoce la igualdad ante la Ley de manera expresa en su Art. 24, señalando que toda persona tiene derecho, “sin discriminación, a igual protección de la ley.”
Con respecto al derecho a la familia, cabe reconocerse que el mismo se encuentra expresamente señalado en la Constitución Política del Perú de 1993 en el Art. 4, junto con los derechos económicos, sociales y culturales. El mismo señala que la comunidad y el Estado protegen a la familia, otorgándole calidad de instituto natural y fundamental de la sociedad. A nivel legal, el Código de los Niños y Adolescentes reconoce en su Art. 8 el derecho de los mismos “a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.” De manera internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala en su Art. VI que “toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.”
Por su parte, la CADH recalca también en su Art. 17 la protección a la familia que la sociedad y el Estado deben cumplir. No obstante, dicho artículo (en su segunda parte) define el derecho a formar una familia como aquel “derecho del hombre y la mujer”, frase que ha causado graves problemas interpretativos. Por ello, debe estarse atento a lo expresado en la Opinión Consultiva del 24 de noviembre del 2017 (OC-24/17) otorgada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a solicitud de la República de Costa Rica. En la misma, la Corte IDH realiza un análisis del término familia, arribando a la conclusión de que no existe un concepto único para dicha institución pues varía a lo largo del tiempo. Es así, que la Corte interpreta el Art. 17.2 entendiendo que no es una disposición restrictiva del concepto familia sino una alusión expresa a uno de los tipos de familia que la Convención protege. La Corte IDH reconoce el derecho a la familia como uno inherente a la comunidad LGBTI, siendo que “una interpretación restrictiva del concepto de “familia” que excluya de la protección interamericana el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo, frustraría el objeto y fin de la Convención.”[1] Asimismo, los Principios de Yogyakarta, si bien no tienen carácter vinculante, tienen la intención de servir como guía a los Estados en casos que involucren a la comunidad LGBTI; los mismos señalan como principio 24 el derecho a formar una familia incluso a través de la adopción o la reproducción asistida.
Dada la titularidad de ambos derechos por parte de los ciudadanos, en la presente demanda de inconstitucionalidad se alega una vulneración a la eficacia vertical de los mismos, por la ley que impide la adopción de niños por parejas del mismo sexo. La alegada vulneración parte de un supuesto de desprotección e incumplimiento de obligaciones internacionales respecto a la CADH.
Es relevante para el caso también tener en consideración el interés superior del niño, criterio de interpretación reconocido tanto en el ordenamiento nacional como en la Convención. En el primero, dicho criterio de interpretación se reconoce a nivel constitucional en el Art. 4, el cual señala: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”; asimismo, se tutela en el marco legal en el Art. IX del Código de los Niños y Adolescentes, el cual lo señala como criterio máximo al momento de la toma de decisiones por parte del Estado respecto de asuntos correspondientes a menores de edad. A nivel internacional, el Art. 19 de la Convención dictamina que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
[1] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OC 24/17 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de Género, e Igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. F 189.
Se debe recordar que ningún derecho fundamental es absoluto. Con respecto al derecho a la igualdad, ya se ha mencionado la excepción constitucional planteada por el Art. 103, es decir, la admisibilidad de un trato diferenciado justificado objetivamente por la naturaleza de la situación y no por características de la persona. Es así que, por ejemplo, de probarse que la adopción por parejas del mismo sexo resultara perjudicial para los niños en un nivel afectivo o psicológico, se aceptaría un trato diferenciado justificado en el interés superior del niño, siendo este un objetivo constitucional.
El derecho a constituir una familia se encuentra al mismo tiempo limitado, siendo que no puede ser ejercido cuando pueda afectar el derecho de un tercero. Por ejemplo, se prohíbe el matrimonio de persona con vínculo matrimonial activo, en tanto ello representaría una vulneración al derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del primer cónyuge. Asimismo, se encuentra limitado el derecho a constituir una familia, por el interés superior del niño. Es así, que se pueden apreciar casos en los que el Estado priva de custodia a aquellos progenitores que no brindan los cuidados adecuados a sus hijos, declarando a los menores en situación de abandono (provisional o permanente), y situándolos en el sistema de cuidado estatal; incluso pudiendo ingresar a los menores al sistema nacional de adopción. Por ello, habría de determinarse si la adopción no realizada por una pareja heterosexual podría atentar contra el interés superior del niño, vulnerando de esa manera los derechos de un tercero y pudiendo plantearse como límite legítimo al derecho a constituir una familia; es decir, como un caso de diferenciación en vez de discriminación.
Como se ha mencionado, tanto los derechos alegados como el principio de interés superior del niño se encuentran reconocidos en diversas disposiciones constitucionales y convencionales. No obstante lo anterior, debe realizarse la precisión respecto al principio del interés superior del niño puesto que el mismo posee un contenido indeterminado, y que no puede utilizarse como un argumento de pleno para justificar alguna medida sin hacer alusión a los derechos que subyacen dicha decisión. Lo último cobra mayor importancia en tanto con la Convención de los Derechos del Niño, se ha transitado “de la situación irregular a la protección integral; según esta última, los niños y las niñas son vistos como sujetos de derecho y deben recibir una atención especial por su condición de edad, que los coloca en una situación de vulnerabilidad.”[1] Es así, que toda actuación del Estado debe buscar proteger a los niños, asegurando su bienestar desde el punto de vista de los derechos fundamentales que le son inherentes.
Por lo tanto, para el análisis de la presente se analizará si hay algún derecho de los niños que se vea vulnerado por la adopción por padres del mismo sexo o su adhesión en parejas uniparentales, centrándose en el primer supuesto por ser el relevante para el caso. Realizado dicho análisis, se pasará a realizar un test de igualdad con respecto a la medida tomada por el Estado para determinar si se trata de un trato diferenciado o discriminatorio.
¿La adopción por parte de una persona soltera o una pareja del mismo sexo resulta perjudicial para los menores de edad?
Con respecto al supuesto de parejas del mismo sexo, la Corte IDH se ha pronunciado con motivo del caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, en donde la Corte Suprema de Chile negó la custodia a una madre por su orientación sexual, alegando que su estilo de vida sería perjudicial para sus hijas. En el mismo, la Corte recordó el precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a la Sentencia del caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal (1999)[2], donde el TEDH se refirió a la restricción de acceso a la patria potestad por orientación sexual como un caso de discriminación. Así, la Corte IDH determina que se encuentra de acuerdo al interés jurídico de las niñas que puedan convivir con su madre, quien no había dado indicios de negligencia en sus labores como progenitora. Ello, tomando en cuenta las opiniones de las menores en cuestión quienes expresaron su voluntad de querer que su madre formara parte de sus vidas, independientemente de su orientación sexual. La Corte IDH señaló que cualquier restricción al derecho a la familia por razones de orientación sexual resultaba discriminatoria. Asimismo, respecto a la alegada violación al interés superior del niño en el caso de examen, la Corte coincidió con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al señalar que los argumentos esgrimidos se basaban en presunciones estereotipadas, y que el único daño social que podría ser causado a las niñas partiría del mismo Estado al no haber dispuesto de las condiciones adecuadas para la adaptación de un nuevo tipo de familia y el respeto de la misma en su sociedad.
Como se puede apreciar, a nivel internacional se ha reconocido que es parte del interés superior del niño el formar parte de una familia, cualquiera sea la orientación sexual de los padres, siempre que el ambiente familiar sea adecuado para su desarrollo.
Con respecto a la adopción individual, a nivel nacional, se puede destacar la Sentencia del Exp. N° 2165-2002-HC/TC (Caso Lady Rodríguez Panduro); donde, al decidir otorgarle la custodia de una niña en situación de abandono a la señora Lady Rodríguez, quien la cuidó durante dos años, el Tribunal señalo que:
“la Constitución Política establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que tanto la comunidad como el Estado protegen especialmente al niño en situación de abandono; y asimismo, que el Código de los Niños y Adolescente prescribe que en toda medida que adopte el Estado concerniente al niño se considerará el interés superior de éste y el respeto a sus derechos, y que todo menor tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia.” (Fundamento 4)
En esa misma línea interpretativa, el Tribunal Constitucional Peruano refuerza la idea de que pertenecer a un seno familiar adecuado es una forma idónea de proteger el interés superior del niño, puesto que resulta preferible que un niño crezca dentro de un ambiente saludable (independientemente de las características personales de los adoptantes), a que se vea indefinidamente sujeto a una situación de abandono.
[1] FERNÁNDEZ REVOREDO, MARISOL. “Manual de Derecho de Familia: Constitucionalización y diversidad familiar”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2013. Pp. 189.
[2] En Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal el señor Da Silva interpuso el recurso en tanto la Corte de Apelaciones de Lisboa le negó la patria potestad de su hija por considerar que convivir con una pareja del mismo sexo no era saludable y adecuado para un menor, incluso restringiendo durante el periodo de visitas del padre que pudiera expresarse respecto a su orientación sexual.
Para finalizar el análisis, se buscará realizar un test de igualdad, en el formato que ha sido planteado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Exp. 00045-2004-AI (Caso del Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura). El mismo consta de seis pasos, los tres primeros referidos a la igualdad de la medida y los restantes correspondientes al método de ponderación.
IV. 1 Determinación del tratamiento legislativo diferente
Este primer paso consiste en determinar la existencia de un trato diferenciado hacia un colectivo por una medida legislativa. En el caso presente, la diferenciación queda clara en tanto la medida legislativa cuestionada expresamente señala como requisito para adoptar “conformar una vida de pareja entre un hombre y una mujer, ya sea por unión de hecho, solemne o matrimonial”; con dicha disposición lo que pretende es excluir al colectivo LGBTI de la posibilidad de adoptar, limitando dicha institución exclusivamente en las parejas heterosexuales. En este sentido, el tratamiento legislativo diferente se da tanto por el beneficio otorgado a las parejas heterosexuales como por la restricción para las parejas del mismo sexo.
IV. 2 Determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad
En el presente apartado se buscará determinar si la medida en cuestión afecta el derecho a la igualdad de manera grave, media o leve.
Para ello, se tendrá como afectación grave aquella que atenta contra un derecho fundamental y se basa en un motivo prohibido por la Constitución (aquellos mencionados en el Art. 2 numeral 2, a ser: “origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, [o] condición económica.”). La afectación será media cuando se funde en un motivo constitucionalmente prohibido pero afecte un derecho legal, es decir, aquel que no tenga calidad de fundamental. Por último, la afectación será leve cuando tanto el derecho vulnerado como el motivo prohibido sean de origen legal.
En el presente caso el trato diferenciado se encuentra fundamentado en la orientación sexual de los adoptantes. Es menester entender que el concepto de “sexo” expresado en la Constitución no se restringe al sexo biológico, en tanto el mismo debe integrarse con los instrumentos internacionales, y asimismo, con la jurisprudencia internacional que ha delimitado los alcances del mismo. Considerando lo dicho hasta acá, se debe tener en cuenta que por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, “las normas relativas a los derechos y las libertades [que la Constitución reconoce] se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”; siendo que por el Art. 55 todo tratado en vigor forma parte del derecho nacional. Con lo expuesto, se tiene que, en materia de derechos humanos, la Constitución les otorga a los tratados y convenios internacionales un rango constitucional. Por lo tanto, se debe aceptar como motivos constitucionalmente prohibidos aquellos que la CADH menciona por más que la Constitución no lo haga.
Dentro de dichos motivos se encuentra el de “condición social”; el cual, de acuerdo con la Opinión Consultiva N° 24-17/OC, incluye la orientación sexual. Por lo tanto, el trato diferenciado por cuestión de orientación sexual resulta discriminatorio y, mediante la integración de instrumentos internacionales, un motivo constitucionalmente prohibido.
Respecto al derecho afectado, el derecho a formar una familia, si bien se encuentra dentro del capítulo de derechos sociales y económicos ha sido reconocido mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho humano inherente a todo ser humano, y por los mecanismos de integración, pasaría a ser un derecho fundamental.
En conclusión, el motivo del tratamiento legal diferenciado es un motivo prohibido y el derecho que vulnera es un derecho fundamental, ambos protegidos por instrumentos internacionales que se integran, en principio, por un sistema monista al ordenamiento nacional, en tanto protege mejor a la persona. Por ello, la afectación a la igualdad es de intensidad grave.
IV. 3 Determinación de la finalidad del tratamiento diferente
Con respecto al tercer paso, el mismo busca determinar la finalidad inmediata y la mediata que persiguen la medida. La primera, también llamada objetivo, es aquella situación a la que se busca arribar como consecuencia de la medida; mientras que la segunda es el valor o principio constitucional que la medida busca proteger.
En cuanto al objetivo podría decirse que la medida legislativa en cuestión pretende asegurar el acceso a un ambiente familiar adecuado y saludable para los menores que sean partícipes de un proceso de adopción. Respecto a la finalidad mediata, el valor constitucional que la medida busca proteger es el interés superior del niño, reconocido en el Art. 4 de la Constitución.
IV.4 Examen de idoneidad
El examen de idoneidad se encuentra divido en dos partes. La primera correspondiente a la constitucionalidad de la finalidad; y la siguiente enfocada a la adecuación de la medida para arribar a la finalidad constitucional que se busca.
Con respecto a la constitucionalidad de la finalidad, siguiendo lo explicado, se encuentra en el interés superior del niño, puesto en la Constitución como el deber de especial protección a los niños y adolescentes por parte del Estado. El mismo, como ya se ha mencionado, tiene un marco nacional e internacional de protección; e implica poner el bienestar de los menores y el cumplimiento de sus derechos por delante.
Respecto a la idoneidad en sí de la medida; establecer requisitos que contribuyen a encontrar un ambiente adecuado para los menores cumple con la finalidad de proteger el interés superior del niño, puesto que la intención de la norma es asegurar que los niños puedan crecer en un ambiente adecuado y saludable que fomente su correcto desarrollo personal. No obstante ello, no se encuentra una correlación directa entre los requisitos planteados por la norma y la prevalencia del interés superior del niño, toda vez que no se ha demostrado empíricamente, e incluso jurídicamente se ha rechazado, que la adopción individual o la conjunta por una pareja del mismo sexo, pueda resultar perjudicial para el niño.
Al no superarse esta fase, la medida deviene en inconstitucional. Por motivos académicos, se continuará con el examen de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
IV.5 Examen de necesidad
El examen de necesidad es un análisis de medios, que tiene como finalidad determinar que la medida adoptada ha sido la menos lesiva posible para poder proteger la finalidad resguardada. En este sentido, el establecimiento de requisitos que busquen encontrar el mejor ambiente posible para asegurar el bienestar de los menores, es la medida menos lesiva posible para la finalidad planteada. No obstante ello, se puede plantear como medida alternativa el análisis concreto del caso, sin rechazar prima facie a los adoptantes por pertenecer a un colectivo en concreto. En este sentido, no se tendría como rechazo por cuestiones objetivas sino siguiendo el procedimiento de adopción regular en caso de encontrar anomalías específicas en los pretendientes padres adoptantes. Analizando la intensidad real con la intensidad hipotética, se tiene que la medida planteada supone una menor intervención que la propuesta, motivo por el cual no se supera el examen de necesidad.
IV.6 Examen de proporcionalidad en sentido estricto
Con respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, se debe realizar una ponderación de valores entre el principio de igualdad y el principio de interés superior del niño. Como se ha analizado previamente, el principio de interés superior del niño no puede ser utilizado de pleno derecho sin dotarlo previamente de un contenido, es decir, partir de un derecho del niño o adolescente que se vería vulnerado. No obstante, en el presente caso no existe un derecho que se pueda ver vulnerado por la adopción de padres del mismo sexo. Todo lo contrario, se prefiere otorgar al niño una familia, independientemente de las características de los adoptantes, puesto que siempre que cumplan con los deberes parentales con la diligencia debida y no vulneren los derechos de los niños, no existe motivo alguno para que se pueda fundamentar el impedimento.
Lo anterior va de la mano con lo señalado en el caso Atala Riffo respecto al concepto dinámico de familia y la necesidad del Estado de proteger los nuevos tipos de familia que surjan de la evolución social. Lo mismo ha sido reconocido también a nivel nacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Exp. N° 09332-2006-PA (Caso Shols Pérez – Familia Reconstituida), donde el mismo reconoce la institución de la familia como un concepto dinámico y variable en el tiempo, dependiente de los cambios sociales; y señala que la interpretación de las disposiciones legales aplicables a la familia debe ir de la mano con dicho cambio social.
En conclusión, la medida legislativa respecto al requisito de una pareja heterosexual para adoptar, vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a la familia, tanto respecto de constituir una para la personas LGBTI como a formar parte de una en caso de los menores. Por tanto, la medida resulta inconstitucional y debe ser expulsada del ordenamiento nacional a fin de resguardar los derechos mencionados.