Solución Uruguay caso 2

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Aspectos Procesales

Curso virtual de DDHH – Caso 2
Derecho a la igualdad y a la no discriminación
Aspectos procesales* y solución de fondo

Uruguay
Realizado por: Martín Risso Ferrand

1. Tipo de acción

En el presente caso, la acción procedente es la acción de inconstitucionalidad, que en Uruguay se encuentra regulada en el Código General del Proceso (CGP), el cual establece en su artículo 508 que “[s]iempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad”. De igual forma, las leyes pueden ser declaradas inconstitucionales por razones de forma o contenido, según lo disponen los artículos 256 a 261 de la Constitución Política de Uruguay. 

2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso

La promoción de la cuestión de inconstitucionalidad  dependerá de si la declaración se interpone por vía de acción o por vía de excepción. En este sentido, el artículo 510 del CGP dispone que se interpondrá:

“1º Por vía de acción, cuando no existiere procedimiento jurisdiccional pendiente. En este caso, deberá interponerse directamente ante la Suprema Corte de Justicia.

2º Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante el tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 509 del CGP dispone una tercera vía, conocida como vía de oficio, la cual será promovida, “[…] por el tribunal que entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional”.

En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad de la ley se debe adelantar por vía de acción, puesto que no existe un asunto judicial pendiente. Así las cosas, la competencia le corresponderá a la Suprema Corte de Justicia para determinar la constitucionalidad de la Ley Y que dispone que “[s]on requisitos de legitimación para adoptar: (...) c) conformar una vida de pareja entre un hombre y una mujer, ya sea por unión de hecho, solemne o matrimonial”.

3. El reclamante

En el presente caso, no se hace explícita la naturaleza jurídica del accionante de la demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo, según el artículo 509 del CGP, esta puede ser interpuesta:

“1º Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.

2º De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional”.

4. El objeto de la acción de inconstitucionalidad

El objeto de la demanda de inconstitucionalidad presentada se fundamenta en la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y al principio constitucional a la igualdad material, puesto que antepone la orientación sexual como un criterio sospechoso de discriminación. En segundo lugar, la norma demanda presume la violación del derecho a la familia, tanto de las personas LGBTI que desean constituir una, como de los menores que tiene el derecho a ser parte de una.

5. La legitimación del demandante

No se hace explícita la naturaleza jurídica del accionante de la demanda de inconstitucionalidad, sin embargo, esta puede ser interpuesta por cualquier persona que considere que sus derechos han sido lesionados, según lo estipula el numeral 1 del artículo 509 del CGP.

6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria

Las acciones de inconstitucionalidad no exigen el agotamiento de la vía jurídica ordinaria, por lo que estas se deben presentar directamente ante la Suprema Corte de Justicia si se interpone por vía de acción, o por vía de excepción ante el el tribunal que conozca del procedimiento judicial pendiente, según sea el caso.

7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción

El artículo 512 del CGP establece los requisitos de forma para interponer la declaración de inconstitucionalidad, a saber “[…] deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma. La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad”.

Respecto al plazo estimado para interponer la declaración, el artículo 511.1 indica que “[l]a solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”.

Sobre este punto, es importante tener en cuenta que las solicitudes no serán admitidas en el evento que no se ajusten a los requisitos anteriormente detallados o éstas se presenten de manera extemporánea, según lo indica el artículo 513.1 del CGP.

 


* Valentina Vera Quiroz, abogada egresada de la Universidad de los Andes (Colombia), apoyó al autor en una primera búsqueda sobre los aspectos procesales para resolver este caso con fundamento en la legislación uruguaya.