Ley penitenciaria.
Reubicaciones de Urgencia
Art. 25. Para mantener el orden, la seguridad en el centro penal, la del interno mismo, o cuando se presentaren o surgieren situaciones como las mencionadas en el art. 23 de la presente ley, los directores de establecimientos penitenciarios o la dirección general de centros penales, en su caso, podrán disponer en forma preventiva y temporal la reubicación de uno o varios internos por razones de urgencia, garantizándoles sus derechos; esto deberá comunicarse al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena o al competente en su caso, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. la medida se mantendrá hasta que el consejo criminológico regional se reúna y resuelva lo que corresponda sobre esa reubicación, lo que deberá hacerse en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Arresto domiciliario
Art. 62. Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto domiciliario.
El inicio de la ejecución se computará a partir del primer día de permanencia del condenado en su residencia, sin salir injustificadamente de la misma.
Si el condenado incumple, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará la ejecución del resto de la condena en el establecimiento penitenciario de su domicilio o que se encuentre cercano a éste.
Excepcionalmente esta pena podrá cumplirse en el lugar que determine el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.
Para garantizar el cumplimiento de esta pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena será auxiliado por la Policía Nacional Civil.
Traslados
Art. 91. Los traslados, de cualquier naturaleza, deberán hacerse en forma tal que se respete la dignidad de los internos, los derechos humanos de éstos y la seguridad de la conducción. el traslado será notificado de inmediato a los familiares o a la persona allegada que figure en el expediente del interno. y no podrán ser nocturnos, salvo autorización expresa del juez competente.
Cuando los traslados sean solicitados por los internos, éstos serán autorizados por el director general de centros penales, previo dictamen favorable del equipo técnico criminológico.
En aquellos casos que el director del centro penitenciario tenga indicios que algún interno pueda causar actos de desestabilización en el centro penitenciario, que pertenezca a alguna organización proscrita por la ley, que tome parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, al interior o fuera del centro penitenciario, o que exista un riesgo para su vida o integridad física o la de otros, informará dicha situación al director general de centros penales, quién autorizará su traslado a otro centro penitenciario.
En ambos casos, la decisión será comunicada al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, o al juez de la causa, según el caso, y al consejo criminológico regional del centro penitenciario a donde se realice el traslado.
Derecho internacional.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art. 10.1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. (CIDH)
Principio I. Trato humano.
Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.
Principio XI. Alimentación y agua potable.
1. Alimentación
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios médicos. Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.
2. Agua potable
Toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.
Principio XII.
2. Condiciones de higiene
Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas.
Principio XVII.
Medidas contra el hacinamiento
La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el trabajo de expertos independientes.
La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva.
Verificado el alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas. Además, deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación. En ambos casos, la ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán participar en los correspondientes procedimientos.
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988).
Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. (Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977).
Locales destinados a los reclusos.
9. 1). Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.
13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.
Higiene personal.
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.
16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad.
Asamblea General de Naciones Unidas.
En la Resolución No. 64/292, adoptada en la 108ª Sesión Plenaria del 28-VII-2010, reconoció que, "el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos."
Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
En la Resolución No. 15/9, adoptada en la 31ª Sesión del 30-IX-2010, afirmó que, "el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana."
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
La Comisión Interamericana, en el “Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, publicado el 31 de diciembre de 2011, al referirse a las condiciones carcelarias y al hacinamiento en las prisiones de la región, señaló que: “El derecho a la integridad personal de los presos también puede verse vulnerado por las graves condiciones de reclusión en las que se les mantiene. En este sentido, el hacinamiento, genera una serie de condiciones que son contrarias al objeto mismo de la privación de libertad como pena. El hacinamiento, aumenta las fricciones y los brotes de violencia entre los reclusos, propicia la propagación de enfermedades, dificulta el acceso a los servicios básicos y de salud de las cárceles, constituye un factor de riesgo para la ocurrencia de incendios y otras calamidades, e impide el acceso a los programas de rehabilitación, entre otros graves efectos. Este problema, común a todos los países de la región es a su vez la consecuencia de otras graves deficiencias estructurales, como el empleo excesivo de la detención preventiva, el uso del encarcelamiento como respuesta única a las necesidades de seguridad ciudadana y la falta de instalaciones físicas adecuadas para alojar a los reclusos”.